TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 05 de Noviembre de 2019.
209° y 160°.


EXPEDIENTE: Nº 0175-2019.
PARTES: YARELYS AMANDA QUIJADA y LUIS BELTRAN ALFONZO LOZADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.934.500 y V.-10.877.298, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentado conjuntamente por los ciudadanos YARELYS AMANDA QUIJADA y LUIS BELTRAN ALFONZO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, hábiles legalmente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.934.500 y V.-10.877.298, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANAIS MARCANO DE MALAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.512 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 19 de Enero del año 2018, contrajimos matrimonio civil ante la Registradora Civil Municipal de San José de Areocuar, en jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal y como consta suficientemente de la correspondiente Constancia de Matrimonio contentiva del Acta N° 06 la cual acompañamos marcada “A”. Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Perú, casa S/N, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado sucre. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo de bienes conyugales que partir.
Pero es el caso, Ciudadana Juez que al inicio de nuestra unión matrimonial todo transcurría en sana paz y armonía, sobrellevando las cargas relativas a nuestro matrimonio, es decir todo marchaba feliz y normal; pero con el transcurrir del tiempo comenzamos a tener problemas y discusiones, desacuerdos que hicieron imposible nuestra vida en común, hicimos todo lo posible pero al fin de cuentas para evitar daños mayores decidimos separarnos física y sentimentalmente de hecho, en el mes de Febrero del presente año 2.019, situación está que hasta la presente fecha se mantiene, llevando nuestras vidas por separado en todos los aspectos, en tal sentido no teniendo nada en común y no habiendo posibilidad de una reconciliación, porque ya no existe amor ni afecto mutuo entre nosotros como matrimonio, es por lo que hemos decidido acudir ante su Autoridad para solicitar, como formalmente solicitamos en este acto, decrete nuestro Divorcio. Fundamentando la presente acción de solicitud de disolución del vínculo matrimonial que nos une en la Sentencia N° 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 09 de Diciembre del 2.016.
De nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes que partir. Solicitamos se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico competente de la Jurisdicción a los efectos legales pertinentes. Por último pedimos que una vez admitida la presente solicitud de Divorcio, se sirva decretar nuestro Divorcio y disuelto el vinculo conyugal que nos une, con todos los pronunciamientos de Ley.
“...Omissis...”

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges YARELYS AMANDA QUIJADA y LUIS BELTRAN ALFONZO LOZADA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número seis (06) de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Que de esa unión conyugal no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal tal como lo alegan los solicitantes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el supuesto del desafecto. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos YARELYS AMANDA QUIJADA y LUIS BELTRAN ALFONZO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, hábiles legalmente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.934.500 y V.-10.877.298, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en Calle Perú, casa S/N, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo de los nombrados se encuentra domiciliado actualmente en Calle Principal El Muco, casa S/N, a 50 metros de la Urbanización Sol del Caribe, Parroquia Santa Catalina, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio seis (06) de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (05/11/2019), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0175-2019