TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 05 de Noviembre de 2019
209° y 160°.


EXPEDIENTE: Nº 0173-2019
DEMANDANTE: ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.924.390.
DEMANDADO: RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.880.075.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha treinta y uno (31) de julio de Dos Mil diecinueve (2019) por Distribución respectiva, y recibidos los recaudos en fecha 26 de septiembre de 2019, presentado por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.924.390, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ALFONSO LUIS COVA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 211.423 y de este domicilio.
Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Que, contraje matrimonio con el ciudadano: RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.880.075; por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha siete (7) de febrero de 1998, según consta en Acta de Matrimonio N° VEINTIUNO (21), que anexo marcada con la letra “A”.
Que, de esta unión procrearon tres (3) hijos, los cuales los reconocieron con los nombres de RAYMAR DEL VALLE MARTINEZ RIVAS, quien nació el doce (12) de septiembre de 1998, y actualmente tiene VEINTE (20) años de edad y es titular de la Cédula de Identidad N° V-26.646.398, ROSYMAR DEL VALLE MARTINEZ RIVAS, quien nació el veinticinco (25) de diciembre del 2000, y actualmente tiene DIECIOCHO (18) años de edad y es titular de la cédula de identidad N° V- 27.775.040 y RAYMON JOSE MARTINES RIVAS, quien nació el veinticinco (25) de diciembre del 2000, y actualmente tiene DIECIOCHO (18) años de edad y es titular de la cédula de identidad N° V- 27.775.039. Asimismo, anexo copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, marcada con la letra “B”.
Que, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Catalina, en la dirección siguiente: Canchunchú Viejo, calle principal la Planta sector la Planta Dos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, saca S/N. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de mis representados”.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
Primero: Los cónyuges reconocen formalmente que adquirieron durante la unión matrimonial dos vehículos EL PRIMERO: Registrado a nombre de ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, Modelo: AVEO, Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería: N° 8Z1TJ5165AV310472, Serial del Motor: N° F16D35304161, Placa: AC951BM, Color: AZUL, Tipo: SEDAN. Como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 28861126, marcado con la letra “C”. EL SEGUNDO: Registrado a nombre de RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, Modelo: DEL REY, Marca: FORD, Serial de Carrocería: LJ8JFK354831, Serial de Motor: L4, Placa: RAZ185, Color: AZUL, Tipo: SEDAN. Como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 160102588232, marcado con la letra “D”. Segundo: Los cónyuges convienen que los vehículos antes descritos, EL PRIMERO le corresponde a ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, antes identificada y EL SEGUNDO le corresponderá a RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR antes identificado.
Tercero: A cada de uno de los cónyuges les corresponde las respectivas prestaciones sociales en su totalidad.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, SEGÚN ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 del Código Civil y en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, tal como se describe a continuación: Con respecto a las solicitudes o demandas de divorcio fundadas en el motivo o en los motivos de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 693/2015.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones expuestas solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que la referida demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el domicilio procesal del ciudadano: RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.880.075; es la siguiente Dirección: Canchunchú Viejo, calle principal la Planta sector la Planta Dos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
“...Omissis...”

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, y la Notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTINEZ y RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número veintiuno (21) de fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que de la unión Matrimonial procrearon tres (3) hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el supuesto del desafecto. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.924.390, contra el ciudadano RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.880.075; domiciliado en Canchunchú Viejo, calle principal la Planta sector la Planta Dos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número veintiuno (21) de fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (05/11/2019), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0173-2019.