TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Once (11) de Noviembre de 2019.
209° y 160°.

EXPEDIENTE: Nº 0375-19.-

PARTE SOLICITANTE: YERLIS VIRGINIA LOPEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.113.957.-
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6.746.-
PARTE ACCIONADA: CARMEN GUILARTE DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.240.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-


Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentado en distribución en fecha: 17 de Julio de 2019, signado con el N° 24, consignando los recaudos en esta misma fecha, por la ciudadana YERLIS VIRGINIA LOPEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.113.957, en contra de la ciudadana: CARMEN GUILARTE DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.240.-

Solicita la accionante que se cite y se ordene la comparecencia de la ciudadana: CARMEN GUILARTE DE LÓPEZ, a este Tribunal con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado presentado, en fecha Veintidós (22) días del mes de febrero del año 2019.-
Por auto de fecha: Diecinueve (19) de Julio de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN GUILARTE DE LÓPEZ, para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a reconocer en su contenido y firma el documento privado presentado por la solicitante.

Al folio 6, cursa diligencia de fecha 31 de Octubre de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana: CARMEN GUILARTE DE LÓPEZ, consignando la boleta debidamente firmada.-

En fecha (14) de Mayo del año 2018, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana: CARMEN GUILARTE DE LÓPEZ, a fin de que reconocieran o no, el documento privado presentado por la solicitante, se deja constancia de que no compareció la mencionada ciudadana, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.-

Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:

Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman éstos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notariado. Sin embargo, el legislador procesal, a parte de ese reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

I. El artículo 444 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, establece “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido del instrumento”.

II. Cabe también señalar que el artículo 1364, en su primer aparte, establece lo siguiente. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana: YERLIS VIRGINIA LOPEZ GUILARTE, es solicitar se ordene la comparecencia de la ciudadana: CARMEN GUILARTE DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.240 para que reconozcan en su contenido y firma el documento que la solicitante acompaño a su escrito, pidiendo les sea devuelto original con sus resultas.-

Ahora bien se hace notoria señalar que en la oportunidad legal para la comparecencia de la accionada, ciudadana: CARMEN GUILARTE DE LÓPEZ, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, a pesar de haber sido debidamente citada, lo cual constituye una razón indiscutible que lleva animo de quien aquí se pronuncia a declarar “RECONOCIDO” el instrumento presentado, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del articulo 1.364 del Código Civil.- Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg.NORAIMA MARIN G.-
EL SECRETARIO,

Lcdo. TONY VASQUEZ.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. 0375-19
NMG/tv.