TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
208º y 159º

SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA RIVERO LOPEZ Y MIGUEL ANGEL SALAZAR PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.384.184 y V- 8.435.382, respectivamente, domiciliados en el sector Guaimare y sector Santa Teresa de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, asistidos por la Abogada, en ejercicio Margoris Cordova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.148.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Alegan los solicitantes en su escrito que,
" En fecha cinco (05) de marzo de año mil novecientos noventa y cuatro en presencia de las autoridades de la Prefectura Civil del Municipio Mejía, contrajimos matrimonio civil, según se evidencia de acta de matrimonio número nueve (09) que anexamos en original con la Letra “A”, Una vez realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Santa Teresa de la comunidad de San Antonio del Golfo del Municipio del Estado Sucre. De nuestra unión procreamos un (01) hijo de nombre: MIGUEL JONAS SALAZAR RIVERO de 21 años de edad, tal y como se evidencia en acta de nacimiento original marcada con la letra “B” , ahora bien , en el mes de enero del año 2000, se tomó la decisión de dormir en camas separadas, en la misma casa que ocupamos como extraños , sin comunicación siembre estamos en desacuerdo, es evidente que hay en desafecto e incompatibilidad de caracteres , por lo tanto es nuestro deseo no seguir casados , es por ello que ocurrimos ante se competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos , el divorcio y como consecuencia de ello se disuelva el vínculo matrimonial que nos une ya que los hechos narrados enmarcan perfectamente dentro de un DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacen imposible la vida en común entre nosotros , todo esto de conformidad con el criterio reiterado en sentencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica entre ellos tenemos la numero 446del 15de mayo de 2014, expediente 14-094, y al respecto la sala estableció que cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales de dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia 446-2014 ampliamente citada en este fallo …Y las sentencias 693 del dos (02) de junio de 2015, expediente 12-1163, en la cual menciona que la sala en franca sintonía con el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollada en la sentencia 693-2015 que establecía la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto incompatibilidad de caracteres creadores de disfunción en el matrimonio y la familia .Por todo lo anteriormente Ciudadano Juez , ocurrimos por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto. Que declare el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que nos une como conyugal conyugues. Así mismo solicitamos que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho por el procedimiento de la Jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de octubre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente.
Corre inserta al folio (08) de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
"…OMISSIS…"
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

2 .Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto efectuada conjuntamente por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RIVERO LOPEZ Y MIGUEL ANGEL SALAZAR PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.384.184 y V- 8.435.382, respectivamente, asistidos por la Abogada, en ejercicio Margoris Cordova inscrita en el Impreabogado bajo el N° 184.148
. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 05 de Marzo del año 1994. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,(fdo)
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo)

ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,(fdo)
ABG. LUCIA MARCANO.
Solicitud Nº 050-2019.
BMMR/lm/ Ynes..-