REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Demandante: YUSMELI JOSEFINA DURAN SILVA
Demandado: OVIDIO RAFAEL ISASIS
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Expediente N° 012-2019
Parte Narrativa
Se inicia el presente procedimiento presentado por la ciudadana: YUSMELI JOSEFINA DURAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.218 y domiciliada en el Sector San Francisco, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), comparece por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde expuso: “ Solicito de este Tribunal se apertura procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención en contra de padre de mi hijo : (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de doce (12) años de edad, ciudadano: Ovidio Rafael Isasis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.396.291,por cuanto no cumple con su obligación de mantenerlo, por lo que quiero se fije una obligación de por lo menos el 40% de su sueldo mensual, una bonificación por vacaciones y fin de año, y que me ayude con los gastos de uniforme, útiles, médicos y medicinas, él trabaja en el Estadio German Pérez, de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, adscrito a la Gobernación del Estado Sucre y vive en el sector Vista al Mar, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre. - (Folio Nº. 01).-
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil Diecinueve (2019), se le da entrada a la solicitud y en fecha diez (10) Octubre de dos Mil Diecinueve (2019), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, y la citación de la parte demandada. (Folios Nos: 05 y 06 )
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), es consignada por el Alguacil de este Tribunal Miguel Meza, constante de un Folio (01) útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: Ovidio Rafael Isasis (Folio N° 11 ).
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante la ciudadana: Yusmeli Josefina Durán Silva (Folio N° 13). -
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: Yusmeri Duran Silva. - (Folio Nº. 15).-
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO, comparecencia de la parte demandada ciudadano: Ovidio Rafael Isasis y la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: Yusmeli Josefina Duran (Folio Nº17).
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. - (Folio Nº. 18).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de ese recurso. -
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.----------------
MOTIVA. -
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: Yusmeli Duran Silva, en solicitar Fijación de obligación de manutención a favor de su hijo: Enyerson José Isasis Duran, en contra de su padre, ciudadano, Ovidio Rafael Isasis Ramos -
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: Ovidio Rafael Isasis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.396.291, entre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , tal como se evidencia en la primera Acta de Nacimiento Nº 466, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual constan en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), día fijado para la celebración del acto conciliatorio la parte demandada ciudadano Ovidio Rafael Isasis. No compareció al acto conciliatorio ciudadano: Yusmeli Josefina Duran Silva,
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Se toma como base para dictar esta sentencia el sueldo mensual vigente por no cursar en los autos elemento probatorio de los ingresos económicos del demandado, ciudadano: Ovidio Rafael Isasis Ramos.
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana : Yusmeli josefina Duran Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.218 y domiciliada en el Sector San Francisco, Municipio Bolívar del Estado Sucre, contra el ciudadano: Ovidio Rafael Isasis Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.396.291, quien en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano OVIDIO RAFAEL ISASIS RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.396.291 deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente a TREINTA (30%) DE SU SUELDO MENSUAL VIGENTE.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar TREINTA (30%) de la bonificación de fin de año, y el TREINTA (30%) por concepto de bonificación Vacacional.
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas. –
CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos YUSMELI JOSEFINA DURAN SILVA y OVIDIO RAFAEL ISASIS RAMOS, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecinueve (2019). Años 209 de independencia y 160 de la Federación. -
EL JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana.
La secretaria Temporal
Abg. LUCIA MARCANO
EXP Nº 012-2019.-
|