TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos EUDYS MARIA VALLEJO DE LOPEZ y WILMAN JOSÉ LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.270.327 y V- 10.462.083 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Santa Rosalía, Calle Virgen del Rosario, Casa N° 11, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el Segundo en el Caserío Sotillo, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Aníbal López, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-8.391.073, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.676.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos matrimonio Civil por ante el Despacho de Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día catorce (14) de Febrero del año Dos Mil (2000), tal como consta en el acta de Matrimonio inserta bajo el N° (06) del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese Despacho, que anexamos marcado con la Letra “A” Iniciamos en principio nuestra vida en común mediante una relación desde el año 1990 y legalizamos nuestra relación en la fecha señalada en el Acta en comento de nuestra relación procreamos una hija de nombre Vanessa Alexandra López Vallejo, mayor de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento, signada con el N° 157, folio 79, Tomo 01, que anexamos marcado con la Letra “B” Mantuvimos un relación armoniosa durante los años de nuestra relación de hecho y posterior unión matrimonial, todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del mes de marzo del año 2014, comenzamos a surgir divergencias entre nosotros, la relación comenzó a resquebrajarse deteriorándose a tal punto, que se imposibilito la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separamos de hecho el 30 de marzo del año 2014, a partir de allí no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que a la fecha de la presentación de este escrito , hemos estado separados de hecho, por algo más de cinco (05) años, tal como lo dispone el Código Civil en su Artículo 185-A, Nuestra Ultimo domicilio estuvo ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, Calle Virgen del Rosario, Casa N° 11, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Ciudadano Juez (a), en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente , una vez que sea disuelto el matrimonio este honorable Tribunal, finalmente manifestada nuestra voluntad y estando ambos conforme en todo y cada uno de los puntos expresados en esta solicitud de Divorcio, requerimos a usted, Ciudadano Juez con el debido respeto lo siguiente Primero: Que admita conforme a derecho el presente escrito de Divorcio, en todas y cada una de sus partes con los anexos respectivos, Segundo: Una vez admitido el presente escrito, Decretar nuestro Divorcio Tercero: Solicitando la presencia del Fiscal en materia de familia para que se haga parte en el presente juicio de Divorcio.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada;
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EUDYS MARIA VALLEJO DE LOPEZ y WILMAN JOSÉ LOPEZ, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día catorce (14) de Febrero del año Dos Mil (2000), según se consta de copia del Acta de Matrimonio N° ( 06). Ver folio N° 02-

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre: Vanessa Alexandra López Vallejo, quien es mayor de edad, todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento que corren inserta bajo N° 157, Folio 79, Tomo 01.

TERCERO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el treinta (30) del mes de marzo del año (2014), hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el dieciséis (16) del mes de septiembre de 2019, han transcurrido cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron en la solicitud.

CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: EUDYS MARIA VALLEJO DE LOPEZ y WILMAN JOSÉ LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.270.327 y V- 10.462.083 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Santa Rosalía, Calle del Rosario, Casa N° 11, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el Segundo en el Caserío Sotillo, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Aníbal López, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-8.391.073, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.676.-

quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une y se contrajera por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Febrero del año Dol Mil (2.000)
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.LUCIA MARCANO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUCIA MARCANO
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 042- -2019.-
BMMR /lm /Ynes.