REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Demandante: Eneida Del Valle Isasis Gutiérrez
Demandado: Félix Eduardo Gutiérrez García
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Expediente N° 008-2016.
Parte Narrativa
Se inicia el presente procedimiento presentado, ante La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana: Eneida del Valle Isasis Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.702.535 y domiciliada en el Sector Golindano, Calle Cuba, Casa N° 60, cerca de la Capilla, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde manifiesta que el ciudadano: Felix Eduardo Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.485.864, de oficio Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y domiciliado en Golindano, Calle Horizonte, Casa s/n, es el padre de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, quienes tienen fijado su domicilio en la misma dirección de su madre la ciudadana Eneida Del Valle Isasis Gutiérrez, actualmente el padre, ciudadano Félix Eduardo Gutiérrez García, le suministro por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de PRIMERO, El progenitor ciudadano Félix Eduardo Gutiérrez García, titular de la cedula de identidad n° 16.485..864, deberá aportar a contribuir a continuar a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mínimo mensual vigente. SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente el equivalente a un sueldo vigente mínimo como BONIFICACION DE FIN DE AÑO, en el mes de diciembre y un sueldo mínimo como BONO VACACIONAL.- TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas. CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aportar económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
(Omissis).
Por lo antes expuesto, es que solicito de usted ciudadano Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, que sirva REVISAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue fijada en la Sentencia, expediente N° 038-2011, expedida por este Tribunal, a favor de mis hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) igualmente se le fije de manera porcentual la BONIFICACION DE FIN DE AÑO y BONO VACACIONAL, y además otros beneficios que le pudieran corresponder a favor de los mismos”.
En fecha cinco (05) Abril de dos Mil Dieciséis (2016), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, y la citación de la parte demandada. (Folio No 14).
Lograda la citación del demandado, tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio 18, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Rodney Pompa, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: Eneida del Valle Isasis Gutiérrez, debidamente firmada - (Folio Nº. 23).-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA. -
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: ENEIDA DEL VALLE ISASIS GUTIRREZ, en solicitar Revisión de obligación de manutención a favor de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en contra de su padre, ciudadano: FELIX EDUARDO GUTIERREZ GARCIA.
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: Félix Eduardo Gutiérrez García , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.864 entre : HECTOR EDUARDO y ASHLEY DEL VALLE GUTIERREZ ISASIS, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nrs 168 y 358, expedida por el Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, la cual constan en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Se toma como base para dictar esta sentencia el sueldo mensual vigente por no cursar en los autos elemento probatorio del cual se desprende los ingresos económicos del demandado, ciudadano Félix Eduardo Gutiérrez.
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a sus hijos, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana: Eneida Del Valle Isasis Gutiérrez, quien en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: Félix Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.221, deberá García, aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente a cuarenta (40%) DE SU SUELDO MENSUAL VIGENTE.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar (40%) por concepto de bonificación de fin de año. -
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione sus hijos en hospitalización, honorarios médicos y medicinas. -
CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños ciudadanos: Félix Eduardo Gutiérrez García y Eneida Del Valle Isasis Gutiérrez, identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello, por lo que se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los (27) días del mes de noviembre de Dos Mil diecinueve (2019). - Años 209 de independencia y 160 de la Federación. -
EL JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana
EXP Nº 008- 2016
La secretaria Temporal
Abg. LUCIA MARCANO
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