REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: SIMON VASQUEZ
DEMANDADA: ESTEFANIA VASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 012-2017


Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadano: SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.082.280 domiciliado en la Calle Comercio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Abogado en ejercicio IPSA bajo el Nr° 20.357, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, contra la ciudadana: ESTEFANIA DEL VALLE VASQUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.636.564, domiciliada al final de la Calle Comercio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
COBRO DE BOLIVARES:

A mediados del año 2016 ,se pudo la venta de una Casa ubicada en la Calle Monagas N° 10 ,Mariguitar, de este Municipio y Estado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs), dicha casa nos pertenece producto de una HERENCIA, donde somos ocho (08) herederos, correspondiéndoles a cada uno de los herederos como cuota –parte la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (375.000Bs), para esa misma fecha se me adelanta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs)de los cuales no poseo recibo , pero reconozco dicho pago, dicha cantidad me la deposita mi hermana ESTEFANIA DEL VALLE VASQUEZ COVA, en mi cuenta bancaria del Banco Venezuela, por cuanto a ella el comprador le depositó el producto total de la venta de la casa, en su cuenta Bancaria del Banco de Venezuela N° 0102-0246-99-00000-43915, y de muy BUENA FÉ, se aceptó que ella hiciera el REPARTO, del pago de la cuota- parte a cada heredero por transferencia bancaria, ella me manifiesta, de que el resto del dinero 250.000 Bs, me iban a ser cancelados luego de la FIRMA DE LA VENTA EN EL REGISTRO PÚBLICO, muy bien acepté ese compromiso verbal, y el día 07 de Diciembre de 2016, firmó la venta en el REGISTRO (anexo marcado A) copia certificada del documento de venta , y el día 08 de ese mismo mes y año. ESTEFANIA DEL VALLE VASQUEZ COVA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.636.564, me deposita vía transferencia bancaria CIEN MILBOLIVARES (100.000 Bs), ( anexo marcado B) recibo en mi cuenta con fecha 9 de diciembre de 2016, donde CONSTA el deposito en mi cuenta con fecha 8 de Diciembre de 2016, quedando a DEBERME la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (175.000 Bs) dicha cantidad hasta la presente fecha se NIEGA A PAGARMELO, a pesar de las múltiples conversaciones , esta negativa de pago la convierte en mi deudora, la conducta de la mencionada ciudadana: es un exceso en los límites fijados por la buena fe, constituyendo una violación del Artículo 1.185 del Código Civil.
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, procedo en este acto a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE VASQUEZ COVA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada al final de Calle Comercio frente la Plaza Sucre, al lado del abasto Kakito, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad No V- 8.636.564, por concepto deuda proveniente de la venta de un inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal. PRIMERO: A pagarme la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (175.000 bs), por concepto de deuda. SEGUNDO: Las costas y costo del proceso, calculados en treinta mil bolívares (30.000 bs).

Riela al folio once (11), auto de fecha primero (01) Marzo de dos mil diecisiete, (2.017) mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: ESTEFANIA DEL VALLE VASQUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.636.564 domiciliada al final de al Calle Comercio frente a la Plaza Sucre al lado del Abasto Kikito, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, para su comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que emita su opinión al respecto.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), comparece ante este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el ciudadano: RODNEY XAVIER POMPA URBINA, en su carácter de Alguacil del mismo, mediante la cual deja constancia que consigna, boleta de citación para la ciudadana: ESTEFANIA DEL VALLE VASQUEZ COVA, sin firmar, (Ver folio N° 14.).

Observa esta Jurisdicente, de las actas procesales que conforman el expediente, que la última diligencia es de fecha veintidós (22) de Junio de (2017), donde comparece el ciudadano: Simón Vásquez, Abogado de libre ejercicio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, donde solicita los carteles del Expediente N° 012-2017, para su publicación dicho Cartel, deberá ser publicada en los diarios “El Tiempo”, de circulación nacional y “ Región “ de circulación local.

la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, no consta en autos actuación alguna impulsando la prosecución del proceso; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omiss)

El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.




Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el día veintidós (22) de Junio de 2017, fecha, para la cual se solicitó el cartel para su publicación, decir ha transcurrido hasta la presente fecha, con exceso, dos ( 2) año y diez ( 10) meses, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano: SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.082.280 domiciliado en la Calle Comercio, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Abogado en ejercicio IPSA bajo el Nr° 20.357, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, contra la ciudadana: ESTEFANIA DEL VALLE VASQUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.636.564, domiciliada al final de la Calle Comercio, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Marigüitar, a los trece (13) días del mes Noviembre de del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LASECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
Expediente N° 012-2017
BMMR/ Ynes.