REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 26 de Noviembre de 2019
209° y 160°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: MIRNA DEL VALLE NUÑEZ COLMENARES y LUISA DEL VALLE URBINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.528.552 y 13.273.908, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos: AULIMAR JOSE NUÑEZ DE BERMUDEZ Y EDGAR ALEXANDER BERMUDEZ LOPEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.579.027 y V- 17.406.199, plenamente identificados, quienes solicitan al Tribunal declare; BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle los derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurías contentivas de una casa de habitación construida en un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Centenario del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con una superficie total de: DIECIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (18,20 Mts) de frente o ancho por TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) largo o fondo, para una superficie total de: SEISCIENTOS TREITA Y SIETE METROS CUADRADOS (637 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la familia Núñez Colmenares; SUR: Con propiedad que es o fue Maivily Osuna; ESTE: Con propiedad que es o fue de Elpidia Fernández y OESTE: Con propiedades que fu o es de Juan Marín. Dicho inmueble está constituido por una Casa de Habitación, fomentada con paredes de bloques frisadas y pulidas, techo de platabanda, y piso de cerámica, y consta de las siguiente distribución: Tres (03) habitaciones, Una (01) sala recibo, Una (01) cocina – comedor, Un (01) porche y un (01) Garaje; comprendiendo un área total de construcción de: TRECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2). El mencionado inmueble fue fomentado por un valor de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,00).- Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes ciudadanos: AULIMAR JOSE NUÑEZ DE BERMUDEZ Y EDGAR ALEXANDER BERMUDEZ LOPEZ, los derecho que tienen y les corresponden sobre el antes descrito inmueble, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,
Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,
Abg. Luisa M. Guzmán.

NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA
Abg. Luisa M. Guzmán.-

Solic. Nº 2.019-116