REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco 25 de Noviembre de 2019
209° y 160°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.019 - 104, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185-A del Código Civil, que fuera intentada por la ciudadana: LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.457.974, domiciliada en la calle Piar, quinta Nº 1, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre en contra del ciudadano: LAZARO CARLOS MEDINA ESTEVEZ, Cubano, Mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-84.603.896, domiciliado en la calle Venezuela, casa S/N Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.430.463 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 271.308; presentada dicha solicitud el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), la cual quedó establecida en los siguientes términos: (…Omissis…)
El día Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Doce (11/09/2012), contrajimos matrimonio, por ante el Registro de Estado Civil de Pinar del Rio, Republica de Cuba, cuya unión conyugal la efectuó la Licenciada LAURA ELENA MENDEZ SUAREZ, (Autoridad Cubana), quedando asentado bajo el tomo 253, Folio 443, según se evidencia en la Certificación de Matrimonio inscrito bajo el Numero 053/2013, de fecha 20 de Febrero de dos mil trece (20/02/2013) en el libro de Inscripciones de matrimonios de Venezolanos en el Exterior , llevados por el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, que consignamos marcada con la letra “B” cuyo protocolo de inserción de Actas de Matrimonio ante el Registro Civil Venezolano que Anexamos marcada con la letra “C” se encuentra inserta en libro de Registro Civil de Matrimonios de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre correspondiente al Acta Nº 27, el 31 de Mayo del Año 2016… Fijamos nuestra residencia en Cooperativa Luis Saiz, Galafre Nuevo, Municipio San Juan y Martínez, Provincia Pinar del Rio, Republica de Cuba, fijando su último domicilio conyugal en la República Bolivariana de Venezuela, Estado Sucre, en Casanay, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Calle Piar, Quinta Nº 1 casa S/N. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, así como el desamor que hacen, insostenible la vida en común, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de mis representados. De esta unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común, fijando cada uno residencias separadas tal como se señala en el encabezamiento de la presente solicitud Por todo lo antes expuesto ocurro a su competente autoridad para solicitar la disolución mediante el Divorcio de nuestro vínculo matrimonial DE MUTUO ACUERDO, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del artículo 185 (Que las causales en el Articulo 185 del código civil no son Taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento) del código civil. En Cariaco a la fecha de su presentación………..”.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2019, se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en el expediente Signado N0 2019-104. Se ordenó librar la correspondiente citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
DE LA NOTIFICACION
El día Siete (07) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos, LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.457.974 y LAZARO CARLOS MEDINA ESTEVEZ, Cubano, Mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-84.603.896, a través de la cual, manifiesta su intención de disolver su vínculo matrimonial DE MUTUO ACUERDO, en virtud de que se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, así como el desamor que hacen, insostenible la vida en común.
Para probar sus dichos los ciudadanos LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA y LAZARO CARLOS MEDINA ESTEVEZ, anexan a la solicitud de divorcio, copias de sus cedulas de identidad y copia certificada de la certificación de matrimonio quedando asentada bajo el tomo 253, folio 443 inscrito bajo el número 053/2013 de fecha 20 de febrero de 2013 en el libro de inscripción de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el Exterior llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, cuyo protocolo de inserción de Actas de Matrimonio ante el Registro Civil Venezolano se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre, correspondiente al Acta Nº 27 el 31 de Mayo del Año 2016. Se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA y LAZARO CARLOS MEDINA ESTEVEZ, contrajeron matrimonio el Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Doce (19/09/2013).
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”. “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1.- Está probado en el expediente que los ciudadanos LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA y LAZARO CARLOS MEDINA ESTEVEZ, contrajeron matrimonio el Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Doce (19/09/2013).
2.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Cooperativa Luis Saiz, Galafre Nuevo, Municipio San Juan y Martínez, Provincia Pinar del Rio, Republica de Cuba, fijando su ultimo domicilio conyugal en la República Bolivariana de Venezuela, Estado Sucre, en Casanay, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Calle Piar, Quinta Nº 1 casa S/N.
3.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA y LAZARO CARLOS MEDINA ESTEVEZ, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron por ante el Registro de Estado Civil de Pinar del Rio, Republica de Cuba, cuya unión conyugal la efectuó la Licenciada LAURA ELENA MENDEZ SUAREZ, (Autoridad Cubana), quedando asentado bajo el tomo 253, Folio 443, según se evidencia en la Certificación de Matrimonio inscrito bajo el Numero 053/2013, de fecha 20 de Febrero de dos mil trece (20/02/2013) en el libro de Inscripciones de matrimonios de Venezolanos en el Exterior, llevados por el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, que consignamos marcada con la letra “B” cuyo protocolo de inserción de Actas de Matrimonio ante el Registro Civil Venezolano que Anexamos marcada con la letra “C” se encuentra inserta en libro de Registro Civil de Matrimonios de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre correspondiente al Acta Nº 27, el 31 de Mayo del Año 2016. Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese Notifíquese A Las Partes Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA y LAZARO CARLOS MEDINA ESTEVEZ.
YGM/lmg.
Exp. N° 2019-104
|