República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: CARLOS JESÚS MARTELL RAMÍREZ, Representado por
el Profesional del Derecho BELTRAN ROMERO.

DEMANDADO: Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”,
Representada legalmente por su Presidente, -
Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ.-

PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
FECHA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 17-5953.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día Trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA contra la Empresa “CONSTRUTORA FERGUNSTOWN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando asentada bajo el Nº. 33, Tomo 278-A, reformado sus documentos constitutivos y Estatutos mediante Acta de Asamblea, registrada por ante la Oficina ut supra, bajo el Nº. 49 del Tomo 34-A, y por último estableciendo su Sucursal en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Septiembre del año 2006, y debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 2006, quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº. 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre del año 2006 y domiciliada en la Avenida Perimetral, cruce con la avenida Rómulo Gallegos, centro Comercial “SU MAY”, Local Nº. 4, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada legalmente por su Presidente, ciudadano: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.418.347 y de este domicilio; intentada por el ciudadano: CARLOS JESÚS MARTELL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.658.381, con domicilio procesal en la Urbanización Riberas del Manzanares, Avenida Manzanares G, casa No. 07, Quinta Carymar, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido para el momento de la interposición de la presente demanda por el profesional del derecho DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 91.432 y actualmente representado por el profesional del derecho BELTRAN ROMERO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.690.325, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 113.780 y de este domicilio, según Poder Apud Acta de fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), inserto al folio ciento once (111) y ciento doce (112).

Las pretensiones de la actora son:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO debidamente registrado en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007) por ante la Oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el Nº. 40, Tomo III, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año dos mil siete (2007), por no haber cumplido con su obligación de pagar el precio convenido en el contrato.
2.- Que se me declare como único y exclusivo propietario de los lotes de terrenos antes descritos.
3.- Que se libre el respectivo oficio con copia certificada de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio a la Oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que se registre y se estampe la nota marginal respectiva al CONTRATO registrado en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007) por ante la Oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el Nº. 40, Tomo III, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año dos mil siete (2007), donde quede evidenciado que el mismo ha quedado resuelto.
4.- Las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Expresa la parte actora que:
En fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), celebré Contrato de Venta con Hipoteca Convencional y de Primer Grado, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el Nº. 40, Tomo III, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año dos mil siete (2007), con la Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando asentada bajo el Nº. 33, Tomo 278-A, reformado su documento constitutivo y Estatutos mediante Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina ut supra, bajo el Nº. 49 del Tomo 34-A, y por último estableciendo su Sucursal en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006) y debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006), quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº. 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre de ese año (2006), representada legalmente por su Presidente, ciudadano: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.418.347; sobre dos Lotes de Terreno, ubicados en la jurisdicción de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyas características, medidas y linderos, son los siguientes: LOTE Nº. 01: tiene una extensión de Diez Hectáreas con Treinta y Seis Centiáreas (10,36 HAS), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: vía que conduce a la Rinconada; SUR: con terrenos de la Finca “El Reicito”, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez; ESTE: con terrenos propiedad del vendedor; y OESTE: con el Río Sucio. El referido inmueble forma parte de mayor extensión que tiene una superficie de Diecisiete Hectáreas con Cuarenta y Ocho Centiáreas (17,48 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vía que conduce a la Rinconada; SUR: con terrenos de la Finca el Reicito, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez; ESTE: con terrenos de la Finca La Florida, propiedad de Franz Lorenzo Martell Ramírez; y OESTE: con el Río Sucio. El Bien inmueble supra citado, me pertenece según consta en documento registrado en fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos ochenta (31/10/1980), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nº. 29, folios 54 vueltos al 56, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año mil novecientos ochenta (1980).- LOTE Nº. 02: tiene una extensión de terreno de Cuatro Hectáreas con Cincuenta Centiáreas (4,50 Has), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos propiedad de Carlos Jesús Martell Ramírez, en línea recta en una longitud aproximada de Doscientos Treinta y Nueve Metros Lineales con Treinta y Cinco Centímetros (239,35 mts.); SUR: con terrenos de la Finca El Reicito, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez, en una longitud de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (189,35 mts.); ESTE: en una línea quebrada de Doscientos Nueve Metros (209 mts.), con terrenos propiedad de Carlos Jesús Martell Ramírez; y OESTE: en una línea quebrada de Doscientos Nueve Metros (209 mts.), con el Río Sucio. El descrito bien inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, quedando insertado bajo el Nº. 37, Tomo IV, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año dos mil seis (2006). El precio de la venta fue pactado en SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,oo), lo que en los actuales momento representa la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), los cuales se obligaba la compradora a cancelar en un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 26 de Junio de 2007, dando el consentimiento para la venta mi cónyuge, ciudadana MARIANELA MAGO DE MARTELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.816.194, asimismo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, supra identificado, en su condición de Presidente de la Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, antes descrita, constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), lo que en los actuales momentos representa la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Ahora bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha la compradora no ha cumplido con su obligación de pagar el precio convenido en la venta, razón por la cual, procedí a llamarlo vía telefónica y una vez lograda la comunicación, me manifestó que no había realizado el pago respectivo, por cuanto, no le habían depositado un dinero, pero que en el mes de diciembre volvería a la población de Cumanacoa con unos ingenieros a realizar el levantamiento topográfico en los Lotes de Terrenos y solventaría lo del precio de la venta, así pasaron los meses, los años y este ciudadano nunca volvió a la población de Cumanacoa, ni mucho menos me dio la cara ni me atendió el teléfono, burlándose así de mi buena fe y hasta la fecha no me ha cancelado el precio de la venta, en consecuencia, desde que se firmó el contrato, cumplí con mi obligación contenida en él mismo, y la compradora no ha cumplido en su obligación, de pagar el precio de la venta, incluso se ha negado a dar la cara, para llegar a un acuerdo amistoso…”.

El fundamento legal que alega la parte actora para pretender la resolución está contenido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 Código Civil.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparece la parte actora, ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez, asistido por el profesional del derecho Daniel Salazar Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº. 91.432, y confiere Poder Apud-Acta a dicho abogado, (folio 55).
En fecha 21 de Junio de 2017, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia expone: “me reservo la compulsa con la orden de comparecencia dirigida a la empresa Constructora FERGUNSTOWN, C.A., en la persona de su presidente Miguel Ángel Hernández, por cuanto el día de hoy, veintiuno de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana me dirigí a la avenida perimetral, cruce con calle Rómulo Gallegos, centro comercial Su-May, local Nº. 04, donde no fue posible localizar al ciudadano antes mencionado, es todo”, (folio 60).
En fecha 22 de Junio de dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia expone: “consigno en este acto compulsa con orden de comparecencia dirigida a la empresa Constructora FERGUNSTOWN, C.A., en la persona de su presidente Miguel Ángel Hernández, por cuanto el día de hoy, veintidós de Junio de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana me dirigí a la avenida perimetral, cruce con calle Rómulo Gallegos, centro comercial Su-May, local Nº. 04, donde no fue posible localizar al ciudadano antes mencionado, es todo”, (folio 61).
En fecha 06 de julio de 2017, comparece el abogado Daniel Salazar Velásquez, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y mediante escrito expone y solicita: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a las resultas de la diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal con relación a la citación personal de la parte demandada, la cual no se pudo practicar en virtud de que no pudo ser localizada, solicito muy respetuosamente la CITACIÓN POR CARTELES de la parte accionada en el presente juicio, empresa “Constructora Fergunstown, C.A”, plenamente identificada en las actas procesales, representada legalmente por su Presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.418.347, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el tipo legal antes anunciado, sírvase librar carteles de citación para que sean publicados por esta representación judicial en dos (2) diarios de mayor circulación en la localidad y otro sea fijado por el secretario en el domicilio procesal de la demandada, señalado en el libelo de la demanda. Es todo”. (folio 88).
En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena, visto lo solicitado por la parte actora, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda que la Secretaria fije un Cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada Empresa CONSTRUCTORA FERGUNSTWN, C.A”, plenamente identificada en autos, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, también ampliamente identificado en las actas que conforman el presente procedimiento, emplazándola para que comparezca a darse por citada por ante este Tribunal, y otros carteles iguales se publiquen en los Diarios REGIÓN y PROVINCIA de esta ciudad de Cumaná, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, (folio 89).
En fecha 07 de Agosto de 2017, comparece el ciudadano Daniel Salazar Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 91.432, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez, plenamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, y mediante escrito consigna para que sea agregado a los autos y surta sus efectos jurídicos correspondientes, Dos (02) ejemplares de los periódicos Provincia y Región del Pueblo Región Oriente, los cuales contienen el cartel de citación librado por el Tribunal en fecha 07 de Julio del año en curso (2017), (folios 91, 92 y 93).
En fecha 10 de agosto de 2017, comparece la ciudadana Secretaria del Tribunal y mediante diligencia hace constar que: “en fecha diez (10) de agosto de dos 2017, se trasladó a la avenida Perimetral, cruce con la avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial “Su May”, Local Nº. 4, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, domicilio de la Empresa “Constructora Fergunstown, C.A.”, representada legalmente por su Presidente Miguel Ángel Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-6.418.347, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), y fijó el Cartel de Citación que fuera librado por este órgano jurisdiccional el día siete (7) de julio de 2017, en la puerta del local Nº. 4 de la dirección mencionada, en virtud de que el mismo se encontraba cerrado”, (folio 95).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), comparece el abogado Daniel Salazar Velásquez, identificado plenamente en autos y mediante escrito, expone: “Transcurrido los quince (15) días de despacho, para que la parte demandada en el presente juicio se diera por citada, y como quiera que se desprende de las actas procesales que conforman éste expediente que la misma no ha comparecido al llamado hecho por este Tribunal, es por lo que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicito le designe a la parte en comento Defensor Ad-litem para que lo represente en el caso traído a su conocimiento”, (folio 96).
En fecha 20 de octubre de 2017, visto el escrito presentado por el abogado representante de la parte actora, ciudadano Daniel Salazar Velásquez, en fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda designar como Defensor Judicial a la profesional del Derecho RAYZA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 280.266, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se ordena notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2º) de día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, (folio 97).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación que le fuera otorgada por la ciudadana Raiza Espinoza, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 280.266, la cual notificó el día veintiséis de octubre de 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (folios 99 y 100).
En fecha 21 de noviembre de 2017, comparece el abogado Daniel Salazar Velásquez, identificado plenamente en autos y mediante escrito, expone: “visto que el Defensor Ad-litem designado no compareció por ante este Tribunal a ser juramentado en su debida oportunidad procesal, es por lo que solicito le designe a la parte demandada en este juicio nuevo Defensor Ad-Litem para que lo represente en el caso traído a su conocimiento, (folio 101).
En fecha 29 de noviembre de 2017, visto el escrito presentado por el abogado representante de la parte actora, ciudadano Daniel Salazar Velásquez, en fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda designar como Defensora Judicial a la profesional del Derecho NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 198.134, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se ordena notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2º) de día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, (folio 102).
En fecha 02 de febrero de 2018, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual expone: “consigno en este acto recibo de notificación dirigido a la ciudadana Natacha María Gil Romero, IPSA Nº. 198.134, la cual notifiqué en el edificio Don Ramón, segundo piso, siendo las doce y treinta de la mañana”, (folios 105 y 106).
En fecha 06 de febrero de 2018, se hace presente en la Sala de Despacho del Tribunal, la ciudadana Natacha María Gil Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.134, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: “En acatamiento al nombramiento de Defensor Judicial de la empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, plenamente identificada en autos, representada legalmente por su presidente MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-6.418.347, recaído en mi persona y del cual fui notificada de tal nombramiento, ante usted, ciudadano Juez, Acepto el cargo para el cual fui designada. Seguidamente fue interrogada por el Juez de la siguiente manera: ¿JURA USTED, CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO QUE LE HA SIDO ENCOMENDADA?; la compareciente respondió: “LO JURO”. Acto seguido, se dio por juramentada al Defensor Judicial”, (folio 107).
En fecha 09 de febrero de 2018, comparece el abogado Daniel Salazar Velásquez, identificado plenamente en autos y mediante escrito, expone: “visto que el defensor ad-litem designado por este Tribunal se juramentó el día 6 de febrero de 2018, como consta al folio 107, esta representación judicial considera oportuno en derecho que se proceda a la citación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicita la citación personal del Defensor Ad-Litem en la presente causa, (folio 108).
En fecha 21 de febrero de 2018, visto el escrito presentado por el abogado representante de la parte actora, ciudadano Daniel Salazar Velásquez, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda citar a la Abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 198.134, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de Defensora Judicial de la empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A., plenamente identificada en autos, representada legalmente por su Presidente MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, también plenamente identificado en autos; para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES al de la consignación en autos por el Alguacil, del recibo firmado en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, (folio 109).
En fecha 07 de marzo de 2018, comparece el abogado Daniel Salazar Velásquez, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez, también plenamente identificado en actas procesales que conforman la presente causa, y mediante diligencia expone:”sustituyo el PODER APUD-ACTA que me fuera conferido por el ciudadano antes mencionado, reservándome el ejercicio del mismo, al ciudadano: BELTRAN ROMERO MARCANO, de profesión abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.690.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.780, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre…”, (folios 111 y 112).
En fecha 14 de marzo de 2018, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual consigna recibo de citación dirigido a la ciudadana Natacha María Gil Romero, con cédula de identidad No. 10.950.615, la cual notifiqué en el edificio Don Ramón, segundo piso, siendo las doce y treinta de la mañana”, (folio 113 y 114).
En fecha 12 de junio de 2018, se dicta auto mediante el cual el abogado Francisco José Tovar, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se fija el lapso de Diez (10) días de Despacho para la continuación del juicio, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal, cumpliendo instrucciones del Juez Rector del Estado Sucre y se acuerda la notificación de las partes, (folio 115).-

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 198.134, quien actúa en este acto en su condición de Defensor Judicial de la empresa Constructora FERGUNSTOWN, C.A., también identificada en autos, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, identificado supra, contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada contra su representada.
2. Negó, Rechazó y Contradijo el hecho de que su representada no haya pagado el precio fijado en el contrato que riela a los autos, por cuanto ella si pago el precio y por ende es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble descrito suficientemente en lo autos.
3. Negó, Rechazó y Contradijo que se deba resolver el contrato celebrado entre su representada y el demandante.
4. Negó, Rechazó y Contradijo que deba condenarse en costa y costo del proceso a su representado, (folio 125).

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo de la demanda:
1. La copia fotostática debidamente certificada del Contrato de Venta con Hipoteca Convencional y de Primer Grado, instrumento éste protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), inserto en esa oficina bajo el N° 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la parte demandante le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando bajo el Nº. 33, Tomo 278-A, reformado su Documento Constitutivo y Estatuto mediante Acta de Asamblea General de Socios, inserta bajo el Nº. 49, Tomo 34-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 2006, bajo el Nº. 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre del año 2006, representada legalmente por su Presidente, ciudadano: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.418.347 y de este domicilio; Dos (2) lotes de terreno de su propiedad, signados LOTE UNO (1) y LOTE DOS (2).
2. La copia fotostática debidamente certificada del instrumento registrado en fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos ochenta (31-10-1980), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, inserto bajo el Nº. 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta (1980), se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que la parte actora en el presente juicio, ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez, plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, es propietario del Lote de Terreno distinguido como LOTE Nº. 01, por compra que le hiciera al ciudadano Lorenzo Martell Gil, el cual le fue dado en venta a la empresa Constructora Fergunstown, C.A., plenamente identificada, representada por el ciudadano Miguel Ángel Hernández, también plenamente identificado en las presentes actuaciones, y cuyo contrato de venta es objeto de resolución mediante el presente fallo.
3. La copia fotostática debidamente certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, inserto bajo el Nº. 37, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año dos mil seis (2006), se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que la parte actora en el presente juicio, ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez, plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, es propietario del Lote de Terreno distinguido como LOTE Nº. 02, por dación en pago que le hiciera el ciudadano Alfredo Luís Alfonzo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.564.550, Director General de la Sociedad Mercantil “CEMEPARQUE CUMANACOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº. 65, Tomo A-15, Cuarto Trimestre de dicho año, mediante transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Abril de dos mil tres (2003), el cual le fue dado en venta a la empresa Constructora Fergunstown, C.A., plenamente identificada, representada por el ciudadano Miguel Ángel Hernández, también plenamente identificado en las presentes actuaciones y cuyo contrato de venta es objeto de resolución mediante el presente fallo.
4. La copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Constructora Fergunstown, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando asentada bajo el Nº. 33, Tomo 278-A, reformado sus documentos constitutivos y Estatutos mediante Acta de Asamblea, registrada por ante la Oficina ut supra, bajo el Nº. 49 del Tomo 34-A, y por último estableciendo su Sucursal en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce (12) de Septiembre de dos mil seis (2006), y debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos de octubre de dos mil seis (02/10/2006), quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº. 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre del año 2006; se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que la parte Demandada en el presente juicio, empresa Constructora Fergunstown, C.A., es representada legalmente por el ciudadano Miguel Ángel Hernández, en su condición de presidente de la misma.
Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
5. Reproduce, ratifica y opone a su contra-parte, en todo su valor y fuerza probatoria, Copia Certificada del Contrato de Venta con Hipoteca Convencional y de Primer Grado, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), inserto en esa oficina bajo el N° 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar la celebración de la negociación entre mi representado y la Empresa Constructora Fergunstown, C.A., ambas suficientemente identificada en autos; esta prueba ya fue valorada anteriormente.
6. Reproduce, ratifica y opone a su contra-parte, en todo su valor y fuerza probatoria, Copia Certificada, documento registrado en fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos ochenta (31/10/1980), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, inserto bajo el Nº. 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta (1980), correspondiente al LOTE Nº. 01, que riela a los autos, con el objeto de demostrar que el terreno para el momento de la celebración de la negociación está dentro del patrimonio de su mandante; dicha prueba ya fue valorada anteriormente.
7. Reproduce, ratifica y opone a su contra-parte, en todo su valor y fuerza probatoria, Copia Certificada, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, inserto bajo el Nº. 37, Tomo IV, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año dos mil seis (2006), correspondiente al LOTE Nº. 02, que riela a los autos, con el objeto de demostrar que el terreno para el momento de la celebración de la negociación está dentro del patrimonio de su mandante; dicha prueba ya fue valorada anteriormente.
8. Promueve, reproduce, ratifica y opone a su contra-parte, en todo su valor y fuerza probatoria, Copia Certificada del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN”, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando asentada bajo el Nº. 33, Tomo 278-A, reformado sus documentos constitutivos y Estatutos, mediante Acta de Asamblea, registrada por ante la Oficina ut supra, bajo el Nº. 49 del Tomo 34-A, y por último estableciendo su Sucursal en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce de septiembre de dos mil seis (12/09/2006), y debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos de octubre de dos mil seis (02/10/2006), quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº. 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre de ese año (2006), con el objeto de demostrar la existencia de la demandada y que está representada por el ciudadano Miguel Ángel Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.418.347, en su condición de Presidente y tiene la cualidad de sostener el presente juicio. Dicho instrumento probatorio ya fue valorado anteriormente.
9. Reproduce y opone a su contra-parte, en todo su valor y fuerza probatoria, Copias Simples, constantes de dieciocho (18) folios útiles, contentiva de las actuaciones procesales insertas en el expediente Nº. 7438-16 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que contienen el Juicio que por Resolución de Contrato interpuesto por el Complejo Agropecuario “El Reicito, C.A.”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (09/09/1996), quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº. 57, Tomo A-59, folio 190 al 193 y vueltos, 4to Trimestre de ese año (1996), contra la Empresa “Constructora Fergunstown, C:A”, plenamente identificada en autos, con el objeto de demostrar que se solicitó prueba de informe al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Torre de Servicios Centrales, Piso 18, Municipio Libertador, Distrito Capital y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio Sudaban, Municipio Sucre del Estado Miranda y la respuesta del Banco de Venezuela fue que no mantuvo saldo suficiente para cancelar la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo) lo que representa hoy la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo); esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que la demandada de autos, empresa Constructora Fergunstown, C.A., no mantenía saldo suficiente para ese entonces para cancelar la obligación contraída con el Complejo Agropecuario “El Reicito, C.A.”, es decir, la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo), lo que representaba para el momento de la interposición de la presente demanda la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).
10. Promueve en su escrito de promoción de medios de pruebas como prueba de Informes, lo siguiente:
10.1. Que se libre oficio al Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Torre de Servicios Centrales, Piso 18, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal, si la cuenta Corriente Nº. 0425-0061-55-0200005029 de la Empresa “Constructora Fergunstown, C.A.”, que sostenía en la Institución, para el día veintiséis de junio del año dos mil siete (26-06.2007) y días subsiguientes poseía disponibilidad para cancelar la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo), lo que en los actuales momentos representa la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), que representa el precio de los lotes de terreno antes descritos o la cantidad de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), lo que en los actuales momentos representa la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por lo que se constituyó la Hipoteca Convencional y de Primer Grado, con el objeto de demostrar que mi contraparte no cumplió en ningún momento con la obligación contractual de pagar el precio de los lotes de terreno tantas veces mencionado e identificados o la hipoteca.
10.2. Que se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio Sudaban, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal, si la cuenta Corriente Nº. 0425-0061-55-0200005029 de la Empresa “Constructora Fergunstown, C.A.”, que sostenía en la Institución, para el día veintiséis de junio del año dos mil siete (26-06.2007) y días subsiguientes poseía disponibilidad para cancelar la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo), lo que en los actuales momentos representa la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), que representa el precio de los lotes de terreno antes descritos o la cantidad de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), lo que en los actuales momentos representa la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por lo que se constituyó la Hipoteca Convencional y de Primer Grado, con el objeto de demostrar que mi contraparte no cumplió en ningún momento con la obligación contractual de pagar el precio de los lotes de terreno tantas veces mencionado e identificados o la hipoteca.
10.3. Que oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones que rielan del folio 13 al folio 20; del folio 32 al folio 36 y del folio 39 al folio 44 de la segunda pieza del expediente Nº. 7438-16, con el objeto de convalidar las copias simples anexadas al presente escrito marcada con la letra “E”.
11. Promueve como prueba testimonial a los siguientes testigos:
11.1. Tulio Armando Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.463.181, domiciliado en la calle Arenas, Casa S/N., Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión comerciante.
11.2. Lourdes Josefina Núñez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.872.337, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, calle 6, Casa Nº. 12, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión Docente jubilada.
11.3. Jeannet Limpio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.973.967, domiciliada en la calle El Almendrón, Caigüire, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión estudiante Agroalimentaria.
11.4. Rafael Emilio Barrios Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.185.514, domiciliado en la calle Las Flores, Quinta Mimova, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión Docente jubilado.
Con el objeto de demostrar que efectivamente se realizaron reuniones previas a la celebración del contrato que cursa en autos, con el ciudadano Miguel Ángel Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.418.347, en su condición de Presidente de la Empresa “Constructora Fergunstown, C.A.”, a los fines de adquirir los lotes de terreno mencionados en el libelo para la realización de un proyecto habitacional para la ciudad de Cumanacoa y la forma que iba ser cancelado el precio de los lotes de terreno y los otros términos del contrato.
Dichas pruebas serán valoradas posteriormente en este fallo.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
Con el Escrito de Contestación de la Demanda:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en la persona de la Abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 198.134, actuando con el carácter de Defensor Judicial designada por este Tribunal y debidamente juramentada, en su escrito de Contestación a la Demanda que por Resolución de Contrato, ha interpuesto el ciudadano CARLOS JESÚS MARTEL RAMÍREZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa, contra la empresa CONSTRUCTORA FERGUNSTONW, C.A., también plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, identificado supra, no consigno con su escrito de contestación a la demanda ningún medio de prueba que amerite ser valorada.

Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en la persona de la Abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 198.134, actuando con el carácter de Defensor Judicial designada por este Tribunal y debidamente juramentada, en su escrito de Promoción de Medios de Prueba, en la Demanda que por Resolución de Contrato, ha interpuesto el ciudadano CARLOS JESÚS MARTEL RAMÍREZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa, contra la empresa CONSTRUCTORA FERGUNSTONW, C.A., también plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, identificado supra, invoca como medios de promoción de pruebas lo cual hace en los siguientes términos:
Invoca a favor de su defendido, Empresa “Constructora Fergunstown, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando bajo el Nº. 33, Tomo 278-A, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos mediante Acta de Asamblea registrada por ante la oficina ut-supra, bajo el Nº. 49, Tomo 34-A y por último estableciendo su Sucursal en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce de septiembre del año dos mil seis (12-09-2006) y debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos de octubre de dos mil seis (02/10/2006), quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº. 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre de ese año (2006), representada legalmente por su Presidente, ciudadano: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.418.347, los meritos favorables que emergen de los autos, tales como que existe un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº. 40, Tomo III, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año dos mil siete (2007), donde se le trasmite la propiedad de los LOTES DE TERRENOS, ubicados en la jurisdicción de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyas características y linderos son los siguientes: LOTE Nº. 01: tiene una extensión de Diez Hectáreas con Treinta y Seis Centiáreas (10,36 HAS), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: vía que conduce a la Rinconada; SUR: con terrenos de la Finca “El Reicito”, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez; ESTE: con terrenos propiedad del vendedor; y OESTE: con el Río Sucio. El referido inmueble forma parte de mayor extensión que tiene una superficie de Diecisiete Hectáreas con Cuarenta y Ocho Centiáreas (17,48 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vía que conduce a la Rinconada; SUR: con terrenos de la Finca el Reicito, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez; ESTE: con terrenos de la Finca La Florida, propiedad de Franz Lorenzo Martell Ramírez; y OESTE: con el Río Sucio. El Bien inmueble supra citado, me pertenece según consta en documento registrado en fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos ochenta (31/10/1980), por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nº. 29, folios 54 vueltos al 56, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año mil novecientos ochenta (1980).- LOTE Nº. 02: tiene una extensión de terreno de Cuatro Hectáreas con Cincuenta Centiáreas (4,50 Has), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos propiedad de Carlos Jesús Martell Ramírez, en línea recta en una longitud aproximada de Doscientos Treinta y Nueve Metros Lineales con Treinta y Cinco Centímetros (239,35 mts.); SUR: con terrenos de la Finca El Reicito, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez, en una longitud de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (189,35 mts.); ESTE: en línea quebrada de Doscientos Nueve Metros (209 mts.), con terrenos propiedad de Carlos Jesús Martell Ramírez; y OESTE: en una línea quebrada de Doscientos Nueve Metros (209 mts.), con el Río Sucio, los cuales le pertenecían al demandante CARLOS JESÚS MARTELL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.658.381, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, quedando insertado bajo el Nº. 37, Tomo IV, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año dos mil seis (2006), asimismo mi defendido pagó el valor de los mismos.
El documento de opción de compra-venta ya fue valorado en esta sentencia; como puede observarse, resulta oportuno señalar que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba al proceso, por lo tanto este sentenciador no tiene nada que valorar al respecto, la parte demandada solo se limitó a adherirse al principio de la comunidad de la prueba, es decir, a las pruebas aportadas por la parte actora, lo cual no constituye ningún medio de prueba de las establecidas en la Ley. Así se decide.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el escrito de promoción de medios de pruebas:

1. DE LOS INFORMES:
1.1. Del oficio distinguido con el Nº. 389 de fecha 03 de octubre de 2018, ratificado con los oficios distinguidos con los Ns. 577 y 133 de fechas 10 de diciembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, respectivamente, remitidos al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Torre de Servicios Centrales, Piso 18, Municipio Libertador, Distrito Capital, se recibió respuesta mediante oficio de fecha 22 de Enero de 2019, recibido en este despacho tribunalicio el día 21 de Marzo de 2019, en la cual remite información solicitada. Según la información suministrada por la Institución Bancaria, Banco de Venezuela, la cuenta Nº. 0425-0061-550200005029, de la extinta entidad financiera (Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo) de la Empresa Constructora Fergunstown, C.A., Rif J-30348907-9 solo existe en su base de datos un backup de 10 años. Se puede entonces observar, que la prueba informes aportada por el Banco de Venezuela no fue tan contundente para ilustrar el mejor criterio de quien aquí juzga, sin que ello pueda influir con otras pruebas traídas al proceso y que sí son relevantes para que este Jurisdicente pueda emitir su pronunciamiento, a esta prueba no se le da valor probatorio.
1.2. Del oficio distinguido con el Nº. 390 de fecha 03 de octubre de 2018, ratificado con oficios distinguidos con los Ns. 578 y 131 de fechas 10 de diciembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, respectivamente, remitidos a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio Sudaban, Municipio Sucre del Estado Miranda, se recibió respuesta del mismo mediante oficio de fecha 16 de Enero de 2019, recibido en este despacho tribunalicio el día 16 de mayo de 2019, en la cual remite información solicitada; de la prueba de informe solicitada y por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para ese sentenciador, no se le da valor probatorio.
1.3. Del oficio de distinguido con el Nº. 391 fecha 03 de octubre de 2018, ratificado con oficios distinguidos con los Ns. 579 y 132 de fechas 10 de diciembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, respectivamente, remitido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se recibió respuesta del mismo mediante oficio de fecha 08 de mayo de 2019, recibido en este despacho tribunalicio el día 09 de mayo de 2019, en la cual remite información solicitada. De la prueba de informe solicitada, fue remitida Copia Certificada del Expediente Nº. 7438-16 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta, fue incoado por el Complejo Agropecuario “El Reicito, C.A”, contra la empresa Constructora Fergunstown, C.A”; se puede observar que de la prueba de informe solicitada por ese despacho judicial, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Banco de Venezuela su respuesta fue que la cuenta corriente Nro. 04250061550200005029 de la Sociedad Mercantil Constructora Fergunstown, C.A., Rif. J-00030348907, de la extinta Institución Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (no migrada al Banco de Venezuela), para la fecha 30 de octubre de 2007, la misma no mantenía saldo suficiente para cancelar el cheque Nro. 95000061, por lo que para este juzgador, dicha prueba tiene pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:
2.1. “En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano TULIO ARMANDO ORTIZ, a rendir su declaración en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dije ser y llamarse TULIO ARMANDO ORTIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-4.463.181, de profesión comerciante, domiciliado en la calle Arias, casa s/n., Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho BELTRÁN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.780 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-2.658.381, quien también se hizo presente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, plenamente identificada en autos, representada legalmente por su Presidente MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-6.418.347, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el Abogado BELTRÁN ROMERO, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano CARLOS MARTELL, en caso de ser afirmativo diga porque?. CONTESTO: “Si lo conozco, porque somos Cañicultores, y el fue miembro de la Asociación de Cañicultores”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, y en caso de conocerlo diga el porque lo conoce?. CONTESTO: “Si lo conozco por el llegó con una propuesta para un Complejo Habitacional, de allí lo conozco desde cuando llego a Cumanacoa con esa propuesta de la cual no cumplió”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si esa propuesta fue personal o a través de una Empresa?. CONTESTO: “Esa propuesta fue a través de una Empresa que creo que se llamaba FERGUNSTOWN”. CUARTA: ¿Diga el testigo, el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, se reunió con habitantes de la Población de Cumanacoa, y si en esas reuniones le hizo algunas propuestas?. CONTESTO: “No le sé decir porque no estuve en esas reuniones, y no tengo conocimiento”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si algún habitante de la Población de Cumanacoa le vendió algún terreno a la Empresa FERGUNSTOWN?. CONTESTO: “Si al señor CARLOS Y LORENZO MARTELL”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor MIGUEL ÁNGEL haya realizado algún pago por las tierras vendidas propiedad del demandante CARLOS MARTELL?. CONTESTO: “Tengo entendido que no les pago a ningunos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, de donde tiene conocimiento que no les pago a ninguno?. CONTESTO: “Hasta donde yo sé, no les pago a ninguno por comentarios de los mismo habitantes y que el Complejo Habitacional no se dio”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: “No, Ningún interés”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL., FRANCISCO JOSÉ TOVAR. EL COMPARECIENTE. PARTE DEMANDANTE. APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA. LA SECRETARIA TEMPORAL”
La testimonial del ciudadano TULIO ARMANDO ORTIZ PEÑA, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que efectivamente, antes de la celebración del contrato de venta objeto de la presente controversia, se realizaron reuniones entre las partes contratantes (demandante y demandado), con la finalidad adquirir los lotes de terreno identificados plenamente en autos con miras a la construcción de un proyecto habitacional para la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Dicha testimonial guarda relación y similitud con la deposición de los demás testigos promovidos y evacuados, es decir, no se contradicen entre sí, por lo que para quien aquí juzga, dicha testimonial si fue adecuada para demostrar el hecho debatido; se observa claramente, que lo dicho por el testigo no está en contradicción con otras pruebas aportadas al proceso y que son de mayor valor legal.
2.2. “En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana LOURDES JOSEFINA NUÑEZ DE ROJAS, a rendir su declaración en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse LOURDES JOSEFINA NUÑEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-3.872.337, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 6, casa Nº 12, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho BELTRÁN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.780 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-2.658.381, quien también se hizo presente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, plenamente identificada en autos, representada legalmente por su Presidente MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-6.418.347 no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el Abogado BELTRÁN ROMERO, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano CARLOS MARTELL, en caso de ser afirmativo diga porque?. CONTESTO: “Si lo conozco, porque viene de una familia muy nombrada en Cumanacoa”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, y en caso de conocerlo diga el porque lo conoce?. CONTESTO: “Si lo conozco porque vino buscando personas que tuvieran terrenos para construir un Complejo Habitacional”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si esa propuesta de buscar esos terrenos fue personal o a través de una Empresa?. CONTESTO: “Fue a través de una Empresa llamaba FERGUNSTOWN”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, se reunió con habitantes de la Población de Cumanacoa, y si en esas reuniones le hizo algunas propuestas para que le en esas reuniones le hizo algunas propuestas?. CONTESTO: “No le sé decir porque no estuve en esas reuniones, no tengo conocimiento”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si algún habitante de la Población de Cumanacoa le vendió algún terreno a la Empresa FERGUNSTOWN?. CONTESTO: “Si al señor CARLOS Y LORENZO MARTELL”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor MIGUEL ÁNGEL haya realizado algún pago por las tierras vendidas propiedad del demandante CARLOS MARTELL?. CONTESTO: “Tengo entendido que no les pago a ningunos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, de donde tiene conocimiento que no les pago a ninguno?. CONTESTO: “Hasta donde yo sé no les pago a ninguno por comentarios de los mismo habitantes y que el Complejo Habitacional no se dio”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: “No Ningún interés”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL., FRANCISCO JOSÉ TOVAR. EL COMPARECIENTE. PARTE DEMANDANTE. APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA. LA SECRETARIA TEMPORAL”
La testimonial de LOURDES JOSEFINA NUÑEZ DE ROJAS, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que efectivamente, antes de la celebración del contrato de venta objeto de la presente controversia, se realizaron reuniones entre las partes contratantes (demandante y demandado), con la finalidad adquirir los lotes de terreno identificados plenamente en autos con miras a la construcción de un proyecto habitacional para la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Dicha testimonial guarda relación y similitud con la deposición de los demás testigos promovidos y evacuados, es decir, no se contradicen entre sí, por lo que para quien aquí juzga, dicha testimonial si fue adecuada para demostrar el hecho debatido; se observa claramente, que lo dicho por el testigo no está en contradicción con otras pruebas aportadas al proceso y que son de mayor valor legal.
2.3. “En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana JEANNET LIMPIO, a rendir su declaración en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse JEANNET JOSEFINA LIMPIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad Nº. V-9.973.967, domiciliada en la calle El Almendrón, casa s/n, Caigüire, Municipio Montes, Estado Sucre. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho BELTRÁN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.780 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-2.658.381, quien también se hizo presente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, plenamente identificada en autos, representada legalmente por su Presidente MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-6.418.347, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el Abogado BELTRÁN ROMERO, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano CARLOS MARTELL, en caso de ser afirmativo diga porque?. CONTESTO: “Si lo conozco, porque el es cañicultor y yo también soy cañicultora”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, y en caso de conocerlo diga el porque lo conoce?. CONTESTO: “Si lo conozco porque llegó con un proyecto de vivienda y buscando terrenos para ejecutar el proyecto”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si esa propuesta de buscar esos terrenos fue personal o a través de una Empresa?. CONTESTO: “Fue a través de una Empresa llamaba FERGUNSTOWN”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, se reunió con habitantes de la Población de Cumanacoa, y si en esas reuniones le hizo algunas propuestas para que le vendieran algunos terrenos?. CONTESTO: “Si, a los GUARACHE y a los MARTELL, y en Casanay a la Doctora Marcano”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ cancelo los terrenos que vendieron, y fundamente su respuesta?. CONTESTO: “No porque sino no tuviéramos en este juicio”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si estuvo presente en alguna reunión que hacía el ciudadano MIGUEL ÁNGEL con los habitantes de la Población de Cumanacoa, y en calidad de qué estuvo presente?. CONTESTO: “Si estuve en una reunión y estuve presente los Martell, y tuve en calidad de Secretaria de la OCV, para explicar como se iba hacer el Plan de Vivienda”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cómo le pago al señor CARLOS MARTELL por la venta del terreno?. CONTESTO: “No le pago”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: “No tengo ningún interés, quiero que se haga justicia”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL., FRANCISCO JOSÉ TOVAR. EL COMPARECIENTE. PARTE DEMANDANTE. APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA. LA SECRETARIA TEMPORAL”
La testimonial de JEANNET JOSEFINA LIMPIO MENDOZA, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que efectivamente, antes de la celebración del contrato de venta objeto de la presente controversia, se realizaron reuniones entre las partes contratantes (demandante y demandado), con la finalidad adquirir los lotes de terreno identificados plenamente en autos con miras a la construcción de un proyecto habitacional para la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Dicha testimonial guarda relación y similitud con la deposición de los demás testigos promovidos y evacuados, es decir, no se contradicen entre sí, por lo que para quien aquí juzga, dicha testimonial si fue adecuada para demostrar el hecho debatido; se observa claramente, que lo dicho por el testigo no está en contradicción con otras pruebas aportadas al proceso y que son de mayor valor legal.
2.4. “En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano RAFAEL EMILIO BARRIOS MALAVÉ, a rendir su declaración en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse RAFAEL EMILIO BARRIOS MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-4.185.514, domiciliado en la calle Las Flores, Quinta MIMOVA, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho BELTRÁN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.780 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-2.658.381, quien también se hizo presente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, plenamente identificada en autos, representada legalmente por su Presidente MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-6.418.347, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el Abogado BELTRÁN ROMERO, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano CARLOS MARTELL, en caso de ser afirmativo diga porque?. CONTESTO: “Si lo conozco, porque es el Presidente la Asociación de Cañicultores de la Población de Cumanacoa”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, y en caso de conocerlo diga el porque lo conoce?. CONTESTO: “Si lo conozco porque presentaron un Proyecto de Vivienda y para el momento yo era el Alcalde”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si ese Proyecto de Vivienda fue personal o a través de una Empresa?. CONTESTO: “Fue a través de una Empresa llamaba FERGUNSTOWN”. CUARTA: ¿Diga el testigo, el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, se reunió con habitantes de la Población de Cumanacoa, y si en esas reuniones le hizo algunas propuestas?. CONTESTO: “Si y las mismas fue para la construcción de algunas viviendas”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si algún habitante de la Población de Cumanacoa le vendió algún terreno a la Empresa FERGUNSTOWN”?. CONTESTO: “Si a los señores CARLOS Y LORENZO MARTELL, personas representando a los GUARACHE”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor MIGUEL ÁNGEL haya realizado algún pago por las tierras vendidas propiedad del demandante CARLOS MARTELL?. CONTESTO: “No tengo conocimiento y nada le pago”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, de donde tiene conocimiento que no les pago a ninguno?. CONTESTO: “No tengo conocimiento, que le haya pagado a ninguno”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: “Que se haga justicia”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL., FRANCISCO JOSÉ TOVAR. EL COMPARECIENTE. PARTE DEMANDANTE. APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA. LA SECRETARIA TEMPORAL”
La testimonial de RAFAEL EMILIO BARRIOS MALAVÉ, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que efectivamente, antes de la celebración del contrato de venta objeto de la presente controversia, se realizaron reuniones entre las partes contratantes (demandante y demandado), con la finalidad adquirir los lotes de terreno identificados plenamente en autos, con miras a la construcción de un proyecto habitacional para la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Dicha testimonial guarda relación y similitud con la deposición de los demás testigos promovidos y evacuados, es decir, no se contradicen entre sí, por lo que para quien aquí juzga, dicha testimonial si fue adecuada para demostrar el hecho debatido; se observa claramente, que lo dicho por el testigo no está en contradicción con otras pruebas aportadas al proceso y que son de mayor valor legal. Aunado a ello, esta declaración es de suma importancia, por cuanto el deponente fue Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre para la época en la cual se realizaban las conversaciones y proyectos para establecer en ese Municipio el Desarrollo Habitacional que dio origen al contrato de venta de los terrenos tantas veces mencionados, objeto de la presente controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO.

Está probado en autos:
1°. La celebración del Contrato de Venta con Hipoteca Convencional y de Primer Grado.
2°. Que las partes contratantes son CARLOS JESÚS MARTELL RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, parte demandante y la Empresa “Constructora Fergunstown, C.A.”, legalmente representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, ambos ampliamente identificados, parte demandada.
3°. Que CARLOS JESÚS MARTELL RAMÍREZ, demandante, le dio en venta, pura y simple a la Empresa “Constructora Fergunstown, C.A.”, demandada, Dos (2) Lotes de terreno, distinguidos como Lote Nº. 01 y Lote Nº. 02, dentro del plazo fijado en el contrato de venta.
4°. Que se estableció, según el contrato de venta, que la Empresa “Constructora Fergunstown, C.A.”, parte demandada, se obliga a través de su representante legal, ciudadano Miguel Ángel Hernández, a cancelarle en un término no mayor de Ciento Veinte (120) días, computados a partir de la fecha de Protocolización de la presente venta a Carlos Jesús Martell Ramírez, parte demandante, la cantidad de dinero convenida según contrato de venta.
5º. Que el contrato de venta suscrito entre las partes, fue Protocolizado el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil siete (2007), que quedo Registrado bajo el Nº. 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre.-

PARA DECIDIR, SE ANALIZA:
El contrato de venta estableció obligaciones para ambas partes, una de ellas, la transmisión de la propiedad de los lotes de terreno distinguido como Lote Uno (1) y Lote Dos (2) por parte del vendedor, ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez (Demandante), plenamente identificado en autos, tal y como puede evidenciarse del contrato de venta Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nº. 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007), y la otra lo es, el pago del precio convenido entre ambas partes, correspondiéndole en este caso a la Empresa Constructora Fergunstown, C.A. (Demandada), representada por su Presidente, ciudadano Miguel Ángel Hernández, ampliamente identificados, como compradora de los lotes de terreno. Se puede observar del contrato de venta suscrito entre ambas partes, que la compradora y demandada, empresa “Constructora Fergunstown, C.A”, ampliamente identificada, se obligó mediante su representante legal, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, identificado supra, a cancelar dicha obligación en un término no mayor de Ciento Veinte (120) días continuos, computados a partir de la protocolización del contrato de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, el cual es objeto de Resolución por incumplimiento del mismo.
Por lo tanto, debe determinarse si la parte demandante, ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez, plenamente identificado, puede pretender la Resolución del Contrato de Venta suscrito con la Empresa Constructora Fergunstown, C.A. (Demandada), representada por su Presidente, ciudadano Miguel Ángel Hernández, ambos ampliamente identificados.
Considera este Tribunal que está plenamente probado en autos que la parte demandada al incumplir la promesa bilateral establecida en el Contrato de Venta, al no pagar el precio estipulado en dicho contrato en el plazo establecido en el mismo, lo cual fue acordado entre ambas partes, adecuó su conducta en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que tiene como consecuencia jurídica que los actores puedan pretender, como en efecto lo hicieron, la resolución del contrato, con fundamento en dicha disposición legal la cual establece que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma que consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
En aplicación de estas normas jurídicas, y las pruebas aportadas en autos, está demostrado que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en el Contrato de Venta.
Establece también el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que los celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Como es en el caso de autos donde hay obligaciones reciprocas, es decir, el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de la cosa vendida y el comprador se obliga al pago del precio convenido y/o estipulado en el contrato y en el tiempo pactado. Además, las partes tienen perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Al efecto, resulta oportuno destacar, que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida y en caso de bienes inmuebles, ésta se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, que no es mas que poner la cosa en posesión del comprador.
Ahora bien, en el contrato de venta o promesas bilateral, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la venta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Siendo ello así, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato de venta, y en vista de que no consignó a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, ni desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ellos asumidos, es por lo que, al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta procedente la resolución del contrato de venta, y así se decide.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare; tenia el deudor en este caso, el deber de probar que pagó, aportando los medios de pruebas que da la Ley.

En este orden de ideas tenemos que:
Primero: El actor pretende la Resolución del Contrato de Venta, protocolizado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), por ante la oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007), por no haber cumplido con su obligación de pagar el precio convenido en el contrato.
Segundo: Que se le declare como único propietario de los lotes de terreno antes descritos.
Tercero: Que se libre el respectivo oficio con copia certificada de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio a la oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que se registre y se estampe la nota marginal respectiva al Contrato Registrado en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), por ante la oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007), donde quede evidenciado que el mismo ha quedado resuelto.
Cuarto: Las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión de Resolución de Contrato de Venta, por no haber pagado la compradora el precio convenido, no es contraria a derecho, y la demandada de autos no probó el hecho extintivo de dicha obligación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS JESÚS MARTELL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.658.381, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, contra la Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando inserto bajo el Nº. 33, Tomo 278-A, reformado sus Documentos Constitutivos y Estatutos mediante Acta de Asamblea General de Socios, inserta bajo el Nº. 49, Tomo 34-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 2006, bajo el Nº. 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre del año 2006, representada legalmente por su Presidente, ciudadano: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.418.347 y de este domicilio; por la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA de los inmueble constituido por Dos (2) lotes de terrenos, signados LOTE UNO (1) y LOTE DOS (2). El LOTE Nº. 01: tiene una extensión de Diez Hectáreas con Treinta y Seis Centiáreas (10,36 HAS), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: vía que conduce a la Rinconada; SUR: con terrenos de la Finca “El Reicito”, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez; ESTE: con terrenos propiedad del vendedor; y OESTE: con el Río Sucio. LOTE Nº. 02: tiene una extensión de terreno de Cuatro Hectáreas con Cincuenta Centiáreas (4,50 Has), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos propiedad de Carlos Jesús Martell Ramírez, en línea recta en una longitud aproximada de Doscientos Treinta y Nueve Metros Lineales con Treinta y Cinco Centímetros (239,35 mts.); SUR: con terrenos de la Finca El Reicito, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez, en una longitud de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (189,35 mts.); ESTE: en línea quebrada de Doscientos Nueve Metros (209 mts.), con terrenos propiedad de Carlos Jesús Martell Ramírez; y OESTE: en una línea quebrada de Doscientos Nueve Metros (209 mts.), con el Río Sucio; ambos lotes de terreno se encuentran ubicados en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se declara al ciudadano CARLOS JESÚS MARTELL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.658.381, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; como único y exclusivo propietario de los lotes de terrenos distinguidos como Lote Nº. 1 y Lote Nº. 2, ambos ubicados en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena librar oficio con Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio a la Oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que se registre y estampe la nota marginal respectiva al Contrato Registrado en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), por ante la oficina de Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007), donde quede evidenciado que el mismo ha quedado resuelto, una vez que la misma quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARBAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARBAJAL.

Expediente Nº. 17-5953.
FJT/GC.