República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS EMILIO FIGUEROA SANABRIA y CARLUIVYS
SIVIED GONZALEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 05 DE NOVIEMBRE DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9540.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUIS EMILIO FIGUEROA SANABRIA y CARLUIVYS SIVIED GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.454.121 y V-17.623.995, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Perú, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III, Vereda 32, casa Nº 06, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho CARLOS A. GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 84.802, con último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III, Vereda 23, casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Expresan los solicitantes, que el día veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III, Vereda 23, casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el mes de marzo del año dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no adquirieron bienes de ninguna especie o clase y que no procrearon hijos.

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 17 que llevaba la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, LUIS EMILIO FIGUEROA SANABRIA y CARLUIVYS SIVIED GONZALEZ, contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2.003).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LUIS EMILIO FIGUEROA SANABRIA y CARLUIVYS SIVIED GONZALEZ, contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2.003).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III, Vereda 23, casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS EMILIO FIGUEROA SANABRIA y CARLUIVYS SIVIED GONZALEZ, en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2.003).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.


FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 19-9540.-