República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE: PABLO JOSÉ GUERRERO ESPIN.

DEMANDADA: MILAGRO DE JESÚS ROSALES SALAZAR.

PRETENSIÓN: DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE
DESAMOR, DESAFECTO E
INCUMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 05 DE NOVIEMBRE DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 19-9512.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Desamor, Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres, presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ GUERRERO ESPIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, con cédula de identidad Nº V-16.613.562, con domicilio en la Avenida Antonio Guzmán Blanco, Las Casitas, calle principal de La Llanada, casa Nº 13, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO CÉSAR VALLERA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 224.956.
Expresa la actora, que contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGRO DE JESÚS ROSALES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con cédula de identidad Nº V-13.630.297, con domicilio en Brisas del Golfo, tercera plaza, cerca del escalafón de buses, casa s/n., Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Alcadía del Municipio Sucre del Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en Brisas del Golfo, tercera plaza, cerca del escalafón de buses, casa s/n., Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

LA CITACIÓN
El día nueve (09) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por al demandada, ciudadana MILAGRO DE JESÚS ROSALES SALAZAR, quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.

Dice el peticionario que no procrearon hijos, pero que sí adquirieron bienes que serán liquidados una vez sea disuelto el vinculo matrimonial. -

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que PABLO JOSÉ GUERRERO ESPIN y MILAGRO DE JESÚS ROSALES SALAZAR, contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2.016).-

2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Brisas del Golfo, tercera plaza, cerca del escalafón de buses, casa s/n., Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PABLO JOSÉ GUERRERO ESPIN y MILAGRO DE JESÚS ROSALES SALAZAR, en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2.016).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.




Sol. N° 19-9512.-
FJT/GC/mef.-