República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE: EUDIS MARUJA GONZALEZ DE PADRON.
DEMANDADO: DOMINGO RAFAEL PADRON CEDEÑO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE DESAMOR,
DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 19-9492.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Desamor, Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres, presentada por la ciudadana EUDIS MARUJA GONZALEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-13.139.557, domiciliada en la Urbanización Brisas de Pantanillo, calle Principal, Manzana 03, casa N° 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho JESUS ANTONIO CASTILLO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 298.770.
Expresa la actora, que contrajo matrimonio con el ciudadano DOMINGO RAFAEL PADRON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-11.381.741, domiciliado en la Urbanización Brisas de Pantanillo, calle Principal, Manzana 03, casa N° 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brisas de Pantanillo, calle Principal, Manzana 03, casa N° 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

LA CITACIÓN
El día veintiocho (28) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano DOMINGO RAFAEL PADRON CEDEÑO, quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.

Dice la peticionaria que procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que EUDIS MARUJA GONZALEZ DE PADRON y DOMINGO RAFAEL PADRON CEDEÑO, contrajeron matrimonio el día veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brisas de Pantanillo, calle Principal, Manzana 03, casa N° 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto o la incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EUDIS MARUJA GONZALEZ DE PADRON y DOMINGO RAFAEL PADRON CEDEÑO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002).-

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.












Sol. N° 19-9492.-
FJT/GC/rch.-