República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTE: LUISA MERCEDES SALAZAR.
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
FECHA: 01 DE NOVIEMBRE DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9357.
N A R R A T I V A
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), se admitió escrito presentado por LUISA MERCEDES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, obrera jubilada, con cédula de identidad N° V-4.691.991, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho BELKYS JOSEFINA MARCANO DE MORANTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 292.705, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su esposo JOSÉ INOCENTE ORTIZ LEON, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 075, de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), debido a que en el Acta se dice que era de estado civil soltero, cuando para el momento de su fallecimiento estaba casado con mi persona, LUISA MERCEDES SALAZAR.
El cartel de emplazamiento para las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, a que se refiere el artículo 770 ejusdem; este Tribunal considero que siendo la presente solicitud de orden público y de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, la misma no constituye un procedimiento en donde pueda evidenciarse daños a terceros, toda vez que es el propio solicitante quien se estaría ocasionando un perjuicio, por lo tanto era inoficioso la publicación del referido cartel impuesto por la norma estatuida en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces constituye un formalismo inútil que va contra de lo preceptuado en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal, consigno recibo de citación donde se evidencia haber practicado la citación personal de las ciudadanas HAYARIT DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, YUDITH MERCEDES ORTIZ DE BUSTAMENTE y YOLIMAR DEL VALLE ORTIZ SALAZAR.
Las personas contra quienes puede obrar la rectificación del acta son: HAYARIT DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, YUDITH MERCEDES ORTIZ DE BUSTAMENTE y YOLIMAR DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanas, con cédulas de identidad Nos. V-10.950.647, V-11.826.661 y V-12.269.034, respectivamente, quienes estando debidamente citadas, no comparecieron al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente a formular o no oposición a la rectificación del acta de defunción solicitada.
Por cuanto las personas contra quienes pueden obrar la rectificación del acta no hicieron oposición, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicada según recibo consignado en autos, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
El Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), manifestó que en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, no hace oposición a la solicitud por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE:
1. La copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de JOSE INOCENTE ORTIZ LEON, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 075, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa acta se escribió que JOSE INOCENTE ORTIZ LEON era de estado civil soltero.
2. La copia certificada del acta N° 200 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de LUISA MERCEDES SALAZAR y JOSE INOCENTE ORTIZ LEON.
Como está probado en autos que JOSE INOCENTE ORTIZ LEON se casó con la ciudadana LUISA MERCEDES SALAZAR, el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), para la fecha de la redacción del acta de su defunción, veinte (20) de julio de dos mil once (2011), no era soltero, como se escribió en el acta de defunción, por lo que la solicitud de su rectificación, indicando que su estado civil es casado, es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el error alegado está probado en autos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por LUISA MERCEDES SALAZAR de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU ESPOSO JOSE INOCENTE ORTIZ LEON, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 075, de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, esta sentencia se inscribirá en los dos (2) ejemplares del Registro Civil y servirá de Acta, poniéndose además la nota marginal en la reformada. Ofíciese a la Dirección de Registro Público de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de esta Sentencia para las Autoridades Civiles competentes. Líbrense Oficios.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de noviembre dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10,00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
AJLI/GC.-
Exp N° 19-9357.-
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