REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de Noviembre de Dos mil Diecinueve (2019).
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-O-2019-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 18.775.523, 20.344.494, 12.664.954, 15.269.755, 14.275.304, 8.982.128, 11.824.797 y 14.498.218, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: la ciudadana MABALYS MONTES, inscrito en el IPSA bajo el No.98.777.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA Y JESUS ERNESTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.161 y 107.034.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 11/11/2019 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 18.775.523, 20.344.494, 12.664.954, 15.269.755, 14.275.304, 8.982.128, 11.824.797 y 14.498.218, respectivamente, contra la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12/11/2019 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 13/11/2019 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR. De igual modo se ordeno la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo recibidas las notificaciones en fecha 19 de Noviembre del 2019, por consiguiente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día 22 de Noviembre de 2019, a las 09:00 am, llegado el día y hora fijada se realizo la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde se declaro Con Lugar el Amparo Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal efecto, tenemos:
La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.

Este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La ciudadana MABALYS MONTES en su carácter Procuradora de la Inspectoría del Trabajo, abogada asistente de los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, aquí nombrados trabajadores manifestó que formaban parte de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR. hasta el día 04/09/2018, cuando la entidad de trabajo decide de manera ilegal suspender las actividades, digo de manera ilegal por cuanto nunca tuvieron una autorización por parte del Ministerio del Trabajo en caso de Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana, ente competente para autorizar tal paralización y actividades, de modo que los trabajadores una vez que se suspende la relación laboral en visto del despido que se le realiza, acuden por ante la Inspectoría del trabajo en el cual se le Ampara por el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, Admitiendo este por la Inspectoría del Trabajo ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos generados por el despido, por lo que se fija una Audiencia de Ejecución por la Inspectora Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo en la cual hacen acto de presencia no encontrándose nadie presente por parte de la entidad de trabajo, razón el cual se fija una nueva oportunidad y es en esta cuando es atendido por el gerente de planta y otros representantes patronales que se niegan a acatar las medidas de reenganche que se había dictado a favor de los trabajadores aquí asistidos, igualmente se niegan a firmar el acta existiendo en momento el desacato de la orden Administrativa y solicitándose la apertura del procedimiento sancionatorio, consecuente a esto se han realizados otras visitas hasta la Ejecución Forzosa acompañado de la fuerza publica y se ha mantenido la negativa por parte de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, en acatar la orden administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por lo cual, una vez agotada la vía Administrativa con el Procedimiento de Reenganche e incluso con el Procedimiento de Sanción que aperturo una multa que hasta los momentos la entidad de trabajo no ha cancelado, es por lo cual los trabajadores deciden buscar otros métodos jurisdiccional y actuar a través del Recurso de Amparo, en vista de la Violación del Derecho al Trabajo que se le han realizado a los mismos y el cual fue introducido por el Tribunal competente, lo ratifico y solicito en este Acto que se declare CON LUGAR así como también hago valer las pruebas que acompañe con el escrito ratificándolos en este acto en todas y en cada una de sus partes.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante alego en la Audiencia Oral y Pública, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, por cuanto el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por este medio extraordinario se inició y la susodicha providencia administrativa se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, la ejecución de la tantas veces mencionada providencia administrativa debe llevarse a cabo por medio de las vías establecidas en los artículos 508 y siguientes de la aludida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal argumentación lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 428, de fecha 30 de abril de 2013, en la cual se estableció que las providencias administrativas de reenganche son admisibles en la acción de amparo constitucional como medio para ejecutarlas cuando los procedimientos en los cuales ellas han sido dictadas se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 6076, del 7 de mayo de 2012, para la ejecución de las aludidas providencias administrativas (emanadas de las Inspectorías del Trabajo) debe seguirse el procedimiento contemplado en los artículos 508 y siguientes de dicha ley. (…) Que la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa debe ser declarada inadmisible toda vez que, para que ella pudiera ser considerada procedente, la providencia administrativa de reenganche cuya ejecución se pretende ahora llevar a cabo por vía judicial debió ser dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, lo que no ocurrió en el presente caso y, por vía de consecuencia, la pretensión de amparo constitucional ejercida está incursa en la causal de inadmisibilidad regulada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que existen vías ordinarias para lograr la efectiva y eficaz ejecución de las resoluciones administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. (…). Además, debe destacarse que, siendo que quien debe ejecutar la providencia administrativa que ocupa nuestra atención es el Inspector del Trabajo, es decir, un órgano administrativo; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores y la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha sido citada, resulta claro que el Juez laboral venezolano carece de jurisdicción a los fines de tal ejecución, en los términos previstos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el supuesto no aceptado de que sean desestimadas las defensas relacionadas a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, y sin que pueda considerarse una aceptación de las causales de inadmisibilidad, solicito la declaratoria de improcedencia de la susodicha pretensión con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: (..) Ciudadana Juez, la grave situación económica por la cual atraviesa el país en estos momentos, es tan pública y notoria que el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 3.906 de fecha 09 de julio de 2019, publicado en gaceta oficial N° 6.464, mediante el cual se prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto N° 3.844, de fecha 10 de mayo de 2019, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, ello tal como lo dispone la propia Gaceta Oficial, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República. De la misma manera, el Ejecutivo Nacional también impulsa desde el mes de agosto de 2018 el Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica. Estas circunstancias permiten evidenciar que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. tampoco escapa de la realidad económica, la cual se ha visto afectada a través de la disminución considerable de las ventas y por ello ha disminuido forzosamente su producción, aunado a la falta de materia prima (pescado y otros), propias y características de este tipo de industrias. (…) En nuestro caso nos encontramos con dos (2) tipos de suspensiones de la relación laboral: una suspensión contractual (por falta de materia prima) y una suspensión con la suscripción de común acuerdo con los trabajadores y las trabajadoras (Acuerdo Colectivo e Individual) para Asegurar la Sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y Preservación de la Fuente de Empleo, las cuales, por cierto, no resultan susceptibles de ser restituidas por medio de orden judicial, tal y como lo han admitido los Tribunales con competencia en materia del trabajo de esta circunscripción judicial. (…) En particular, el caso que se pretende componer por la vía expedita del amparo constitucional alcanza, entre otros, la suscripción tanto de un Acuerdo Individual, como un Acuerdo Colectivo para Asegurar la sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo, así como la suspensión de la relación de trabajo por falta de materia prima; en reconocimiento de todas las circunstancias discriminadas en los referidos acuerdos, las cuales resultan claramente ajenas a la voluntad de las partes suscribientes. Acuerdos que vale aclarar, son legítimos, válidos y se encuentran apegados al marco normativo vigente y han sido avalados ampliamente por las autoridades del trabajo en Venezuela en casos similares al presente. (…) Lo cierto es, ciudadano Juez, que la relación laboral existente entre los accionantes y mi representada se encuentra suspendida por causas ajenas a su voluntad, como ya ampliamente se ha argumentado. Como evidencias y pruebas de dicha circunstancia, tenemos: a) Mantienen el estatus de activos ante el seguro social puesto que el patrono lo reconoce aún como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes. b). Se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida, c). Recibo de pago de beneficio alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión y d) Adelantos o préstamos. (…) En el supuesto negado que no fuese declarada la improcedencia de la acción de amparo por los argumentos esgrimidos en los capítulos precedentes, cabe advertir que, prima facie, es decir, al margen de iniciativas probatorias, resulta evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo presentado por los trabajadores demandantes. Así, es de destacar que los accionantes alegan haber sido víctima de la violación de cuatro derechos constitucionales: no discriminación, trabajo, estabilidad y salario justo. No obstante, del propio instrumento libelar se desprende la falsedad de tal afirmación toda vez que:
Los accionantes admiten que mi mandante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que alegó la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó unilateral, abrupta e inconsultamente el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003. Siendo así, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes y resulta –por decir lo menos audaz alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo; y en el caso que nos compete NO ES POSIBLE EVIDENCIAR VIOLACIÓN DIRECTA DE DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, toda vez que el vínculo laboral entre los accionantes y mi representada se preserva, lo cual se evidencia del hecho cierto de que los mismos continúan percibiendo beneficios derivados de la relación laboral, con posterioridad a la fecha del falso, pudiendo los trabajadores solicitar (y siendo en efecto concedidos en los casos que los solicitaron) préstamos y anticipos por cuenta de utilidades y prestaciones sociales, solicitudes que innegablemente sólo pueden ser realizadas por trabajadores. Es más, alegan los quejosos la violación del derecho a la no discriminación, sobre la base de que alguno que otro trabajador habría sido “reenganchado”, pero sin indicar señal alguna de quien (o quienes) habría (n) sido la (s) persona (s) que, según sus palabras, habrían sido sujetos de tal reenganche y que, en consecuencia, servirían para constatar ese trato desigual que está prohibido en la Constitución de la República. En todo caso, es evidente que los accionantes en amparo pretenden confundir y aprovecharse de la buena fe de este juzgado, al hacer ver que ha sido despedidos, cuando la realidad es otra: circunstancias ajenas a la voluntad de la accionada (nuevo e inconsulto régimen de control de cambio de divisas, indisponibilidad de materias primas) tuvieron como efecto directo e inevitable la interrupción y restricción severa del proceso productivo, circunstancias de hecho que los accionantes pretenden ignorar mágicamente, a favor de sus personales intereses crematísticos, mediante la incoación de la presente acción de amparo constitucional. La verdad es que a los accionantes no se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo con mi mandante no se han extinguido, sino que, apenas, soportan la vicisitud de la suspensión, como aparece reconocido en el propio libelo. ….
Por las razones expuestas, todas deducibles del propio libelo, sin necesidad de pruebas adicionales, resulta imperativo declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada contra mi mandante por no constar violación alguna a los derechos constitucionales invocados en el libelo.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.-Marcada con la letra “A” Copias Certificadas del Expediente N° 021-2018-01-00756, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 18 al 38.

2.-Marcada con la letra “A-1” Copias Certificadas del Expediente N° S 013-2019-06-00032, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 39 al 53.

Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba Documental, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1.- Marcado “A”, En un folio, carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 29/05/2018.
2.- Marcado “B” En 9 folios, listado donde los suspendidos recibieron cajas de alimentos.
3.- Marcada “C” En 14 folios, listado donde los suspendidos recibieron regalos navideños.
4.-Marcada “D”, En 17 folios, listados donde los suspendidos recibieron obsequio en diciembre.
5.- Marcada “E”, En 6 folios listados donde los suspendidos recibieron juguetes. Para sus hijos.
6.- Marcada “F”, legajo de 45 folios que contiene las siguientes pruebas referidas al trabajador KENNI JAVIER SOTO CASTRO:
• F-1 Recibo de pago
• F-2 Cuenta individual de SVSS.
• F-3 Anticipo de prestaciones sociales y utilidades.

7.-Marcado “G” legajo de 46 folios que contiene las siguientes pruebas referidas al trabajador LUIS DAVID DIONICIE
• G-1 Recibo de pago
• G-2 Cuenta individual de SVSS.
• G-2 Certificación de abono del beneficio de alimentación
• G-3 Notificación de la suspensión.

8.-Marcado “H” legajo de 46 folios que contiene las siguientes pruebas referidas al trabajador LUIS LUIS MAGO.
• H-1 Recibo de pago
• H-2 Cuenta individual de SVSS.
• H-2 Certificación de abono del beneficio de alimentación
• H-3 Anticipo de prestaciones sociales y utilidades.

9.-Marcado “I” legajo de 46 folios que contiene las siguientes pruebas referidas al trabajador FELIX MARQUEZ.
• I-1 Recibo de pago
• I-2 Cuenta individual de SVSS.
• I-2 Certificación de abono del beneficio de alimentación
• I-3 Anticipo de prestaciones sociales y utilidades.
10.-Marcado “J” legajo de 44 folios que contiene las siguientes pruebas referidas al trabajador NAIROVI MEJIAS
• J-1 Recibo de pago
• J-2 Cuenta individual de SVSS.
• J-2 Certificación de abono del beneficio de alimentación

11.-Marcado “K” legajo de 44 folios que contiene las siguientes pruebas referidas al trabajador YSBEL GONZALEZ.
• K-1 Recibo de pago
• K-2 Cuenta individual de SVSS.
• K-2 Certificación de abono del beneficio de alimentación
• K-3 Notificación de la suspensión.

12.-Marcado “L” legajo de 45 folios que contiene las siguientes pruebas referidas al trabajador LUIS BASTARDO.
• L-1 Recibo de pago
• L-2 Cuenta individual de SVSS.
• L-2 Certificación de abono del beneficio de alimentación
• L-3 Anticipo de prestaciones sociales y utilidades.


12.-Marcado “M” legajo de 46 folios que contiene las siguientes pruebas referidas al trabajador PABLO MARQUEZ:
• M-1 Recibo de pago
• M-2 Cuenta individual de SVSS.
• M-2 Certificación de abono del beneficio de alimentación
• M-3 Anticipo de prestaciones sociales y utilidades.

Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba Documental, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.

OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos ya identificados en la presente audiencia, debidamente asistidos por la Procuradora del Trabajo Mabalys Montes, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, le entidad de trabajo Alimentos Polar C.A., Planta Mariguitar, violentó sus derechos consagrados en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a cumplir el auto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2019, mediante el cual se ordenó de forma cautelar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo que posteriormente, fue emitida providencia administrativa N° 114-2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes. Siendo así, conforme a las pruebas promovidas por los accionantes, esta Representación Fiscal observa que una vez dictada la respectiva decisión, el hoy presunto agraviante no dio cumplimiento voluntario a las mismas, de lo cual el órgano administrativo dejó constancia mediante las actas de ejecución levantadas en fechas 2 de julio, 5 de agosto y 28 de agosto de 2019, y en virtud a dicho incumplimiento se dio apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, arrojando como resultado el acto administrativo N° S013-2019-00073 mediante el cual se impone al accionado la multa en su límite máximo. No obstante, se permite el Ministerio Público traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigiman, estableció que sí procedería el amparo en los supuestos en que a pesar de las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su pretensión. Posteriormente, y siguiendo esta misma linea de criterio, la mencionada Sala estableció mediante decisión N° 428 del 30 de abril de 2013 caso: Alfredo Rodríguez, que el amparo es la vía excepcional que tiene el accionante para exigir la ejecución de la providencia administrativa siempre que se hubiere iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; sin embargo, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se debe aplicar el procedimiento establecido en los artículo 508 y siguientes. Por último, y de suma importancia, es necesario señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 758 en fecha 27 de octubre del 2017 caso: Alfredo Rivas, donde ratificó el criterio ya señalado en el 2013, a su vez expresó en su obiter dictum que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ordenó remitir copia certificada de dicha decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ponderar una reforma legislativa que desarrolle además de los procedimientos establecidos en la LOTTT, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio de ejecución de los actos administrativos que dictan las órganos administrativos laborales. Ahora bien, el Inspector del Trabajo en su potestad oficiosa de ejercer dispositivos de coacción frente a la conducta contumaz del patrono, podrá darle apertura a tantos procedimientos de sanción que conlleven a la imposición de multas, así como revocar la solvencia laboral, e incluso la participación del Ministerio Público por desacato a la orden, pero nada de ello será eficaz cuando la conducta de la entidad patronal es evasiva en el cumplimiento de la providencia administrativa. En este sentido, esta Vindicta Pública, tomando en consideración lo alegado por la parte accionante y las pruebas promovidas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada agotó todas las vías existentes para lograr la materialización y ejecución de la providencia administrativa, y siendo que lo decidido en las mismas no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantienen plenamente sus efectos, y sin que se haya restituido su situación jurídica infringida, y en virtud a la actitud de rebeldía en el cumplimiento de la providencia administrativa, esta Representación Fiscal, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, actuando sede Constitucional, se sirva declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicito ciudadana juez que al finalizar la presente audiencia se me expida copia simple del acta que se levante al efecto. Es todo.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR de no cumplir la Resolución Administrativa la cual ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).

1. Copias Certificadas del Expediente: N° 021-2018-01-00756 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida, relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes y del expediente signado con la nomenclatura S013-2019-06-00032 Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre, se declara Con Lugar el presente Procedimiento de multa, incoado en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.

2. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. Tal como riela al folio 33.

3. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Riela al folio 50.

4. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.

5. Consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 02/07/2019, 05/08/2019, 28/08/2019, en las cuales la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la ACCIÓN DE AMPARO por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa N° 021-2018-01-00756, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 01/08/2019, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 18.775.523, 20.344.494, 12.664.954, 15.269.755, 14.275.304, 8.982.128, 11.824.797 y 14.498.218, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), dejándose constancia que la presente decisión fue publicada con tres (03) días de antelación. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN..

LA SECRETARIA


ABG. MARIANNYS MARIN


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. MARIANNYS MARIN