REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiún (21) de Noviembre de dos mil catorce
209º y 160º

ASUNTO: RH32-X-2019-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACCIONANTE: ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 18.580.881, debidamente representada por su apoderado judicial abogado LUIS RAMON SALAZAR, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.649.201, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.762

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 050-2019 de fecha 11/06/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2018-01-00404.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. NEGANDO MEDIDA.

ANTECEDENTES

En fecha 05/11/2019, el ciudadano LUIS RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.649.201, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 18.580.881, interpuso por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del trabajo de cumana quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 050-2019 de fecha 11/06/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2018-01-00404, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN S.A en contra de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, se le dio entrada en fecha 08/11/2019, y en fecha 12/11/2019 el tribunal ordena un despacho saneador, siendo admitido el mismo en fecha 20/11/2019, como consta al folio 73 al 74 y se ordenó las notificación correspondiente y la apertura de un cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada. Esta operadora de justicia se pronuncia al respecto sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:

Vista la Solicitud realizada por la parte recurrente en nulidad en que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto le ha causado un gravamen, así como una lesión en la situación jurídica normada, la cual amerita sea reparada y específicamente, la reparación consiste en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva, por la actividad administrativa, mediante la declaración de nulidad del acto administrativo lesionado, por el cual se ordeno la calificación de falta en su contra.

Así las cosa, esta operadora de justicia señala que para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, el juez debe comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como son el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, el solicitante de la medida preventiva debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto le ha causado un gravamen, así como una lesión en la situación jurídica normada, la cual amerita sea reparada y específicamente, la reparación consiste en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva, por la actividad administrativa, mediante la declaración de nulidad del acto administrativo lesionado, por el cual se ordeno la calificación de falta en su contra.(negrita del tribunal)

Evidencia esta operadora de justicia, que dicha solicitud, se confunde la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual, pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal, por lo tanto, no es posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, la cautela peticionada tiene identidad con la finalidad del Recurso de Nulidad intentado, que solo puede obtenerse a través de una decisión, cumpliendo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la única forma de obtener una decisión es a través de un fallo, bien sea con lugar o sin lugar el recurso, situación esta que no puede ventilarse a través de una medida cautelar, aunado a que el acto administrativo es una calificación de falta, se ordeno el despido del trabajador, no se ordeno ningún beneficio laboral, y no es a través de una medida cautelar que se obtiene la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por el ciudadano el ciudadano LUIS RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.649.201, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 18.580.881, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE,. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

ABG. INES GOMEZ GUZMAN.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIANNYS MARIN