REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO RH32-X-2019-000001

PARTE RECUSANTE: CERVECERIA POLAR, CA
APODERADA JUDICIAL: VICENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964.
PARTE RECUSADA: Abga. JORLIESKA REYES, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana
MOTIVO: RECUSACIÓN

Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por la ciudadana VICENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964
actuando como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, CA, interpuesta contra de la Abogada JORLIESKA REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana , en la causa que sigue el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° 12.683.569 contra la referida entidad de trabajo, con motivo de Enfermedad Ocupacional, llevado bajo expediente signado bajo la nomenclatura de ese Juzgado N° RP21- L-2014-000045.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, el 19 de noviembre de 2019, se fijo la celebración de la audiencia de parte para el día de jueves veintiuno (21) de noviembre de 2019, a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) conforme al mandato estatuido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo indica que recibido el expediente se fijara audiencia dentro de los tres días siguientes, sin embargo, minutos antes de la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la parte recusante consigno diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos, mediante la cual se lee textualmente: “…Desisto de la Reacusación planteada en fecha 01 de noviembre de 2019, en nombre de mi representada CERVECERIA POLAR, C.A.”
Por tal razón pasa a este Juzgado a pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas del desistimiento de la incidencia de Reacusación, bajo las siguientes consideraciones y términos legales:
La doctrina patria, define el desistimiento como una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. El procesalista Víctor Fiaren Guillén, lo define como una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente,

mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
De manera que, circunscribiendo el anterior razonamiento al caso de autos, esta alzada observa que, el desistimiento por la planteado parte demandada es de la Reacusación, ante tal hecho es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal, al respecto, admite la figura del Desistimiento en dicha incidencia, asi se evidencia de lo preceptuado en el artículo 42, que a la letra dispone: “Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante…”. No obstante, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos y pueda ser homologado. En tal sentido por aplicación analógica y remisión establecida en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se debe aplicar lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil, Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, preceptuado en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior y examinadas las actas procesales se observa, en primer lugar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la apoderada judicial de desistir de la reacusación, plateada en diligencia de fecha 1 de noviembre del 2019, que corre inserta en el folio dos del presente cuaderno, y por ende consta el expediente.
Del mismo modo, se evidencia que la apoderada de la entidad de trabajo demandada, tiene

facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder cursantes a los folios 185 al 187 de la segunda pieza del expediente N° RP21- L-2014-000045 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta sentenciadora considerar que el desistimiento de la Recusación, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada. Y asi se establece.
DECISION
En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la Recusación planteada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.contra de la Abogada JORLIESKA REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, en la causa que cursa ante ese juzgado en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme que sigue el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° 12.683.569 contra la referida entidad de trabajo, con motivo de Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena a la parte Recusante pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.), de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA