JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Noviembre de 2019.-
209° y 160°
Exp. N° 17.644.-

DEMANDANTE: CARMEN MARIA RODRIGUEZ ROJAS, titular De la Cédula de Identidad N° 5.882.467.

APODERADO: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Calle Independencia, de esta Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO (S): OMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.882.468 y 10.220.438, respectivamente.

APODERADO: Abg. VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, del Ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ROJAS y Abg. ENGERMAN ANGERINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 173.181 de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio “Don Roberto” ubicado en Calle Las Margaritas Nº 95, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Primero y el segundo en Calle Bolivia 34, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa: Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 29 de Octubre del 2.018 compareció el Abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y apelo a la decisión de fecha 23 de Octubre de 2018, y por cuanto este Tribunal por un error material no imputable a las partes no oyó la misma en su oportunidad; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado oír la apelación en el presente juicio. En consecuencia, vista la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, éste Tribunal la OYE en un solo efecto. Asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada, e igualmente el Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crea conveniente a señalar.- Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.



Exp. N° 17.644.-
SGDM/Fvc/lc