REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.710.

DEMANDANTE: EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 19.908.012.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 52, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.457.319.

APODERADO: Abgs. GUALBERTO RÍOS y ENGERMAN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 173.181 y 6.746 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Diciembre del 2.018, por la ciudadana EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, técnico en mercadeo, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.012, domiciliada en la Calle Miranda N° 52, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde demandó por INTERDICTO DE AMPARO a la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, y en el libelo de demanda expuso.
Que su padre el ciudadano PABLO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.832, en fecha 29 de Julio de 1976, conjuntamente con sus tres hermanos de nombres: PRUDENCIO VIDAL GARCÍA, ANTONIA GARCÍA DE MATA y LUIS RAFAEL GARCÍA, adquirió un bien inmueble ubicado en la calle San Félix N° 104, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de PETRA FERMÍN; SUR: Su frente, con calle San Félix; ESTE: Con casa que es o fue de REGULO URBÁEZ y OESTE: Con casa que es o fue de MÁXIMO GUEVARA, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 85 de la Serie, folio 161 al 163, Protocolo I, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1.976, tal como consta al documento que anexó marcado “A”; que en esa casa su padre conjuntamente con su señora madre quien en vida se llamara CARMEN DOMINGA RÍVAS, procreó cuatro (4) hijos de nombres: MIGUEL ÁNGEL RÍVAS, JEAN CARLOS RIVAS (fallecido), MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RIVAS y EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, que allí se crió, desarrolló y ha vivido, pero que en fecha 08 de Agosto del 2.018, la ciudadana FRACELYS EMILIA MATA GARCÍA, en compañía de cinco (5) personas, entre ellos sus dos (2) hijos: RAFHANYELIS GONZÁLEZ, RAFHAELVIS GONZÁLEZ, además IRAIMA FRANCO, MARIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EDUARINS QUIJADA GONZÁLEZ, bajo el argumento de que el ciudadano GUSTAVO MATA (hermano de ella), quien presuntamente es propietario de ese inmueble le había autorizado para que desocupara la misma y los desalojara, procediendo a cambiarle la cerradura de la habitación que ocupaba su hermana MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RÍVAS, desalojando todas sus pertenencias entre las que se encontraba un escaparate, lo enseres y otras cosas, de manera violenta y amenazando con hacerle lo mismo, iniciando actos tendentes a incomodar su estadía en la casa, que sustrajeron la bomba de agua que había comprado, que separaron la cocina y los utensilios del sitio donde estaban ocupando ese espacio su hijo RAFHAELVIS GONZÁLEZ conjuntamente con su esposa IRAIMA FRANCO, poniéndola en el cuarto de depósito, haciendo uso sin su consentimiento de los demás artículos de cocina, que removieron del depósito cajas de libros y ropa sin que hasta la fecha ella sepa de su destino, que en el cuarto que ocupaba su difunta madre sustrajeron un ventilador y sábanas; que al momento de ingresar al bien inmueble que ocupo desde el día que nació, la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, conjuntamente con su hijo RAFHAELVIS GONZÁLEZ, procedieron a violentar la cerradura principal y la reja protectora además de establecerle un límite de ingreso a la casa en las noches hasta las 9:00 p.m; al ponerle una tranca a la puerta principal para evitar el ingreso de su persona, que en muchas oportunidades tuvo que amanecer en casa de sus amigas, que la accionada emprendió actos tendentes a perturbar la estadía de su padre en esa casa, amenazándolo con mandarlo al asilo, por lo que tuvo que citarla por ante la oficina de Sunavi y la Comandancia de Policía Estadal en fechas 11 y 12 de Septiembre, tal como consta a los documentos que anexó marcado “C”, sin obtener ninguna respuesta positiva en su conducta, siendo reiterativa en su posición de considerarse legitimada para accionar motivada a un supuesto mandato que le otorgara su hermano GUSTAVO MATA GARCÍA, por lo que su hermana MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RÍVAS, intentó la acción Restitutoria por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, Expediente N° 15.167.
Que igualmente señaló que la accionada realmente tiene su domicilio en la Comunidad de El Indio, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, donde se desempeña como miembro del CLAP, siendo su función como líder comunitario, pretendiendo en una oportunidad desplazarla del derecho de la caja del CLAP, alegando ante el Consejo Comunal Centro Unido, que ella era la propietaria del inmueble ubicado en calle San Félix N° 104 de esta ciudad, lo que ameritó la intervención del señor TOMÁS AQUILES MALAVÉ, quien señaló que la accionada pertenece al Consejo Comunal de El Indio, que todos esos actos constituyen una perturbación a la posesión que desde la fecha en que nació 26 de Septiembre de 1.990, hasta la actualidad ha mantenido, no quedándole mas alternativa ante la conducta de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, que querellarse en contra de ella, para que convenga en que su presencia y la de los suyos y su accionar constituye un acto de perturbación a la posesión del inmueble.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 772 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó como medio de pruebas el Justificativo de Testigos evacuado el 20 de Septiembre del 2.018, por ante la Notaría Pública de Carúpano, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Centro Unido y partida de nacimiento de la actora, que consignó marcado en un solo bloque marcado “D”, asimismo ratificó el justificativo de testigo consignado y promovió las testimoniales de los ciudadanos: MORELA JOSÉ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.291.934, 9.453.878 y 16.842.981, respectivamente.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar a la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, empleada pública, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.319, y con domicilio en la Población de El Indio, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que convenga que su presencia y la de los ciudadanos: RAFHANYELIS GONZÁLEZ, RAFHAELVIS GONZÁLEZ, IRAIMA FRANCO, MARIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y EDUARNIS QUIJADA GONZÁLEZ, perturban la posesión que tiene sobre el inmueble ubicado en Calle San Félix, N° 104, y en consecuencia desalojen el mismo.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Diciembre del 2.018, y demostrada como fue la ocurrencia de la perturbación, se decretó medida de Amparo a la Posesión de la querellante ciudadana EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero del 2.019, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, practicó la medida de Amparo a la Posesión, folios 36 al 47 del expediente.
En fecha 05 de Abril del 2.019, se recibió la comisión emanada del Juzgado antes mencionado y se agregó a los autos en fecha 10 de Abril del 2.0019.
A solicitud de la parte actora en fecha 29 de Abril del 2.019, se libró la citación a la demandada FRANCELYS EMILIA MATA, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda, la cual se dio por citada personalmente tal como consta al folio 54 del expediente.
En fecha 23 de Mayo del 2.019, compareció la parte actora asistida del abogado JOSÉ LUIS MEDINA, y presentó escrito en el cual consignó copia simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra la ciudadana FRANCELYS MATA GARCÍA.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda compareció en fecha 24 de Mayo del 2.019, la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA, parte demandada, asistida del abogado GUALBERTO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y presentó escrito en el cual expuso: Que es cierto que los ciudadanos PRUDENCIO VIDAL GARCÍA, PABLO JOSÉ GARCÍA, LUIS RAFAEL GARCÍA y ANTONIA GARCÍA DE MATA, adquirieron un bien inmueble ubicado en la Calle San Félix N° 104, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde vive actualmente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de PETRA FERMÍN; SUR: Su frente, con calle San Félix; ESTE: Con casa que es o fue de REGULO URBÁEZ y OESTE: Con casa que es o fue de MÁXIMO GUEVARA, el cual se encuentra Protocolizado bajo el N° 85 de la serie, folio 161 al 163, protocolo I, tomo 2°, tercer trimestre del año 1.976; que también era cierto que en esa casa, su tío PABLO JOSÉ GARCÍA procreó con la señora CARMEN DOMINGA RÍVAS, cuatro hijos: MIGUEL ÁNGEL RIVAS, JUAN CARLOS RÍVAS, MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RÍVAS y la demandante EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, donde ésta última se crió, desarrollo y ha vivido hasta la fecha, pero que también es cierto que allí nacieron sus hermanos GUSTAVO MATA GARCÍA, ALFONZO MATA y la demandada.
Que no es cierto que el 08 de Agosto del 2.018, la demandada en compañía de cinco personas entre ellos sus hijos RAFHANYELIS GONZÁLEZ y RAFHAELVIS GONZÁLEZ, además de IRAIMA RANCO, MARIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y EDUARNIS QUIJADA GONZÁLEZ, bajo el argumento de que su hermano GUSTAVO MATA, era propietaria del inmueble, la había autorizado para que lo ocupara y desalojara a la demandante y a su hermana MILAGROS DEL VALLE GARCÍA RÍVAS, desalojándole todas las pertenencias a la última, procediendo conjuntamente con su hijo RAFHAELVIS GONZÁLEZ a violentar la cerradura de la puerta principal, estableciéndoles límites de ingreso a la casa que tampoco es cierto que emprendió actos tendentes a perturbar la estadía de su padre en la casa amenazándolo con mandarlo al asilo.
Que es cierto que su hermana MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RÍVAS, la demandó por acción interdictal por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, expediente N° 15.167, la cual fue declara sin lugar, de la cual apeló la parte demandante.
Que los hechos invocados por MILAROS DEL VALLE GARCÍA, en el expediente N° 15.167, son los mismos invocados por la demandante EDUINA RÍVAS y con las mismas pruebas, que la actora no alegó en ningún momento que la posesión que tiene como hija de su tío sobre una habitación en la casa N° 104 de Calle San Félix de esta ciudad reúna os requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil y 772, eiusdem; por lo que en el presente caso no están establecidos dichos requisitos para la procedencia de la acción interdictal, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar.
Que en ningún momento manifestó que dicho inmueble es propiedad de su hermano GUSTAVO MATA, ya que dicho inmueble continúa registrado a nombre de sus tíos PRUDENCIO VIDAL GARCÍA, PABLO JOSÉ GARCÍA, LUIS RAFAEL GARCÍA y de su madre ANTONIA GARCÍA DE MATA, habiendo fallecido para la fecha sus tíos PRUDENCIO VIDAL, LUIS GARCÍA y su madre ANTONIA GARCÍA DE MATA, sin que se haya realizado la declaración sucesoral.
Que en esa casa nacieron sus dos hermanos y su persona y los hermanos de la demandante, que allí se criaron conjuntamente, por lo que mal puede proceder a desalojar a la demandante de un inmueble que no le pertenece ni a la actora ni a la demandada, que esa acción correspondería a los propietarios del inmueble; que la demandante es hija de uno de los copropietarios PABLO JOSÉ GARCÍA, que ella está detentando una pieza del mismo
Que los hijos de determinada persona que nacen en un inmueble propiedad de su padre o madre tendrían que demandarlo alegando la posesión contra esos últimos, lo que no ocurre en el ordenamiento jurídico, que los hijos heredan y cuando no hay acuerdo entre ellos se procede a la partición y no a una demanda interdictal.
Que por todo lo antes expuesto es que rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por su prima EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, de acción interdictal de amparo, por unos presuntos hechos en su contra para perturbarla en la posesión de la habitación que ocupa, que actualmente es propietaria junto con sus hermanos GUSTAVO MATA GARCÍA y ALFONZO MATA GARCÍA, de los derechos que heredaron de su difunta madre ANTONIA GARCÍA DE MATA, que para reclamar algún derecho intentará una vez hecha la declaración sucesoral, una demanda de partición contra sus coherederos y demás propietarios del inmueble, y no utilizar vías de hecho como alegó la demandante en el libelo.
Igualmente promovió las siguientes pruebas: 1) Hizo valer en todo su valor probatorio el documento de compraventa protocolizado a nombre de sus tíos PRUDENCIO VIDAL GARCIA, PABLO JOSÉ GARCÁ, LUIS RAFAEL GARCÍA y de su madre ANTONIA GARCÍA DE MATA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 1.976, bajo el N° 85 de la serie, folios vuelto del 161 al 163, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.976. 2) Copia del acta de defunción de su madre ANTONIA GARCÍA DE MATA. 3) Solicitó se le conceda el derecho a repreguntar los testigos TOMAS AQUILES MALAVÉ GUILARTE e IVAN JOSÉ NATERA FERMÍN, mencionados en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 20 de Septiembre del 2.018, que acompañara la demandante al libelo de demanda y los testigos MORELA JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, promovidos por la demandante en el libelo. 4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIX VALOY CENTENO, ENNYS DÍAZ GONZÁLEZ y ZULMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.011.869, 3.946.192 y 11.439.284, respectivamente. 5) Impugnó la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Centro Unido, presentado por la parte actora. 6) Solicitó sea citada la demandante EDUINA PAOLA RÍVAS, para que absuelva posiciones juradas, dispuesta como estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente. 7) Para demostrar que era hija de copropietaria ANTONIETA GARCÍA DE MATA, hizo valer en todo su valor probatorio su partida de nacimiento, la cual anexó al presente escrito.
En fecha 24 de Mayo del 2.019, se dejo la constancia por Secretaria del acto de constelación de demanda, tal como consta al folio 63 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, sin embargo no procedieron a evacuarlas durante el lapso correspondiente.
En la oportunidad de presentar los alegatos ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple de Documento anotado bajo el N° 85, de fecha 17 de Agosto de 1.976, en el cual hace constar que el ciudadano EDUARDO PINO, venezolano, mayor de edad, carpintero, sin cédula de identidad y de este domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: PRUDENCIO VIDAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cedula de identidad N° 670.965 y de este domicilio, PABLO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cedula de identidad N° 2.400.832 y de este domicilio, ANTONIA GARCÍA DE MATA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° 4.979.592 y LUIS RAFAEL GARCÍA venezolano, mayor de edad, soltero, oficinista, portador de la cedula de identidad N° 2.669.706 y domiciliado en Caracas, una casa de su exclusiva propiedad, con paredes de bahareque, techo de tejas y piso de tierra, constante en una (1) sala, tres (3) dormitorios, un (1) fogón de tierra, ubicado en la Calle San Félix, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de PETRA FERMÍN; SUR: Su frente, con calle San Félix; ESTE: Con casa que es o fue de REGULO URBÁEZ y OESTE: Con casa que es o fue de MÁXIMO GUEVARA. (Folios 05 al 08)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Certificado de Empadronamiento de fecha 19 de Octubre del 2.018, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que se encuentra registrado un inmueble ubicado en calle San Félix, N° 104, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastral actual: 19-05-03-04-02-16, a nombre de los ciudadanos: HERMANOS GARCÍA, cédula de Identidad N° 2.669.706. Que en fecha 17-08-1.976, quedó registrado bajo el N° 85 de la serie, folios 161 al 163, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.976, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de PETRA FERMÍN; SUR: Su frente, con calle San Félix; ESTE: Con casa que es o fue de REGULO URBÁEZ y OESTE: Con casa que es o fue de MÁXIMO GUEVARA. (Folios 09 y 10)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
3) Copia Certificada de la Firma Mercantil DELICIAS EDUINA, a nombre de la ciudadana EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.012, domiciliada en la Calle San Félix, casa N° 104, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cuál tiene como objeto, todo lo relacionado con la elaboración compra y venta de pan y repostería, pastelería en general, que la misma quedó Registrada ante el Registro Mercantil, bajo el N° 74, folios 488 al 491, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, de fecha 01 de Agoto del 2.017, (folios 15 al 15).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Citación emanada en fecha 11 de Septiembre del 2.018, de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, oficina Carúpano, en la cual se hace saber a la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ubicada en Calle San Félix, casa N° 104, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tendría que comparecer el día 13 de Septiembre del 2.018, a las 9:00 a.m; a los fines de tratar asunto de su interés. (Folio 16).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
5) Notificación Policial de fechas 03-09-2.018 y 12-09-2.018, respectivamente, emanadas del Instituto Autónomo del Estado Sucre, en la cual se hizo saber a la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA, domiciliada en Calle San Félix, casa N° 104, que debería comparecer por ante ese Instituto Policial a esclarecer asunto relacionado con su persona. (Folio 17).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
6) Justificativo de Testigo evacuado en fecha 25 de Septiembre del 2.018, por ante la Notaría Pública de Carúpano, de los ciudadanos: a) TOMÁS AQUILES MALAVÉ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.086, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana EDUINA PAOLA RÍVAS; que sabe y le consta que es hija de los ciudadanos PABLO JOSÉ GARCÍA y la difunta CARMEN DOMINGA RÍVAS; que si es cierto y le consta que nació en Calle San Félix N° 104 de esta ciudad, el día 26 de Septiembre de 1.990, que ha vivido en esa dirección en compañía de su padre; que es cierto que el 08 de Agosto la ciudadana FRANCELYS MATA, llegó con cinco (05) a la mencionada casa, aplicando un terrorismo verbal y amenazándola fuertemente para que se saliera de la casa; que es cierto que realzó gestiones antes las autoridades del SUNAVI y POLICÍA ESTADAL y ante el CONSEJO COMUNAL, la situación que está viviendo; que le consta todo lo expresado porque constantemente la intimida haciéndole terrorismo psicológico, poniendo es riesgo su integridad física, amenazándola con agredirla, pero que ella sale en la mañana de la casa y llega en la noche con miedo a que le pase algo. b) IVAN JOSÉ NATERA FERMÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.278, y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace 28 años a la ciudadana EDUINA PAOLA RÍVAS; que si es cierto y tiene conocimiento que es hija de PABLO JOSÉ GARCÍA y la difunta CARMEN DOMINGA RÍVAS; que es cierto y le consta que nació en la Calle San Félix, N° 104 de esta ciudad el 26 de Septiembre del año 1.990, que ha vivido en compañía de su padre hasta la fecha; que es cierto y le consta que la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA, ingresó a esa casa acompañada de 5 personas, incluyendo a sus dos hijos en forma amenazante y echándola de la casa; que la ciudadana EDUINA RÍVAS, ha acudido a todos los entes posibles y las amenazas continúan; que le consta todo lo expuesto porque la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA, le ha sacado todas sus cosas personales intimidándola y en constante amenazas y nunca había visto a esas personas por allí ni aún en la muerte de la difunta CARMEN DOMINGA RÍVAS.
Justificativo que no pueden ser apreciado por haber sido evacuado extra proceso y no haber sido ratificado en juicio, para darle la parte contraria la oportunidad de contradecir
7) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1123, emanada de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 08 de Agosto del 1.991, fue presentado una niña por ante esa Prefectura, por la ciudadana CARMEN DOMINGA RÍVAS, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.057, domiciliada en Calle San Félix N° 104 de ésta ciudad, quien expuso que la niña que presentó nació en el Hospital General de Carúpano, el día 26 de Septiembre de 1.990, y tiene por nombre EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, que es su hija obtenida en unión no matrimonial (Folio 23 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
8) Certificado de Defunción expedido en fecha 15 de Marzo del 2.016, por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que la ciudadana CARMEN DOMINGA RÍVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.057, con domicilio en Calle San Félix N° 104 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, falleció en fecha 14 de Marzo del 2.016. (Folio 24).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
9) Copia simple de la Constancia de Residencia expedida en fecha 07 de Septiembre del 2.018, por el Consejo Comunal CENTRO UNIDO, en la cuál hace constar que la ciudadana: EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.012, de 27 años de edad, ha vivido por mas de 27 años en la Calle San Félix, casa N° 104, dieron fe y fueron testigos las ciudadanas: LUISA MARGARITA ROJAS y ANA EDRA GONZÁLEZ de CENTENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.945.678 y 3.945.435, respectivamente, domiciliadas en Calle San Félix, casas 98 y 95 de esta ciudad de Carúpano. (Folio 71).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo a pesar de haber sido impugnado no se trajo a los autos fundamento de su impugnación.
10) Datos del Registro Electoral de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.319, con domicilio en el Caserío El Indio, frente carretera Carúpano Casanay, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, centro Electoral Escuela Bolivariana El Indio. (Folio 69).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Certificado de Defunción expedido en fecha 27 de Octubre del 2.012, por el Ambulatorio Dr. JUAN OTAOLA ROGLIANI, en la cual hace constar que la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GARCÍA DE MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.979.592, con domicilio en Calle San Félix N° 104 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, falleció en fecha 27 de Octubre del 2.012, a consecuencia de un infarto agudo al miocardio (Folio 60).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia certificada, emanada del Registrador Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en la cual hace constar que en el Libro 5, Tomo 1, del Registro Civil llevado por ese despacho en el año 1.967, folio 297, se encuentra asentada el acta N° 1854, de la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, quien hace constar que el día 07 de Diciembre del 1.977, fue presentado una niña por el ciudadano ALFONZO JOSÉ MATA MARTÍNEZ, de 24 años, pintor y de ese domicilio, quien expuso que la niña que presentó nació en el Centro Médico del Seguro Social de esa ciudad, el día 24 de Noviembre de 1.977, y tiene por nombre FRANCELIS EMILIA, que es su hija legítima y de su cónyuge ANTONIA JOSEFINA GARCÁ DE MATA (Folio 61 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el proceso Interdictal, que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la interinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que servían de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.
En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.
Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.
En este mismo sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Apoderado actor a pesar de haber promovido pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, las mismas no fueron evacuadas, por lo que no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Amparo decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, que intentara la ciudadana EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS contra la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble ubicado en la calle San Félix N° 104 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de PETRA FERMÍN; SUR: Su frente, con calle San Félix; ESTE: Con casa que es o fue de REGULO URBÁEZ y OESTE: Con casa que es o fue de MÁXIMO GUEVARA. En consecuencia, queda sin efecto el Decreto de Amparo a la Posesión decretado en fecha 17 de Diciembre del 2.018, tal como consta al folio 26 del expediente. AsÍ se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campo.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.710