REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Noviembre de 2.019
209° y 160°.
Exp. N° 15.713.-

DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.475.

APODERADOS: ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ y ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 95.231 y 9.768, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cédula Identidad N° 3.135.201.

APODERADA: Abg. YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, y el Abg. AGUSTÍN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978 en su carácter de Defensor Judicial designado.

DOMICILIO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 03 de Octubre de 2019, este tribula dicto sentencia interlocutoria y ordeno notificar a las partes, de la cual la parte demandante apelo anticipadamente por escrito de fecha 08 de Octubre de 2019, en fecha 18 de Octubre de 2019, se notificó la última de las partes intervinientes de la presente causa, este Tribunal por un error material e involuntario no imputable a las partes, una vez cumplida la notificación, no oyó la apelación formulada,, y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de oír la apelación formulada por la parte demandada. En consecuencia vista la apelación Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, plenamente identificado en autos, éste Tribunal la OYE en un solo efecto. Asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada, e igualmente el Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crea conveniente a señalar. Cúmplase lo ordenado.
Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.713