REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Noviembre de 2.019
208° y 159°
Exp. N° 17.748
DEMANDANTE: ESPERANZA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, DAMELY JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE y PETRA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.406.891, 4.433.012 y 3.943.815.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron

DEMANDADAS: SOLTINA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COVA y JUDITH JOSEFINA BELLORIN venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.865.319 Y 9.459.901

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el Libelo de Demanda presentado por las ciudadanas ESPERANZA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, DAMELY JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE y PETRA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.406.891, 4.433.012 y 3.943.815 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.857.845, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.360, en contra de las ciudadanas SOLTINA JOSEFINA RODRIGUEZ COVA y JUDITH COROMOTO BELLORIN, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.865.319 y 9.469.901, y en el libelo de demanda expone:
Que conjuntamente con sus hermanos ELENA JOSEFINA RODRIGUEZ DE SERRANO, NERY JOSEFINA RODRIGUEZ DE DREYER, SOLTINA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COVA, RUPERTO JOSÉ RODRIGUEZ MALAVE, RAMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MALAVE, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 568.870, 1.810.018, 5.865.815, 1.464.168, 1.913.276, 2.665.916 y 3.136.656 respectivamente, son propietarios de un bien inmueble que esta ubicado en la Calle Nueva, Casa N° 43 de la Urbanización Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre por herencia de su padre el ciudadano RUPERTO RODRIGUEZ JIMÉNEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 510.455, quien falleció el 05/06/1990, tal como se evidencia de declaración Sucesoral N° 187-10, de fecha 18/07/2011, marcado letra “A”.
Que en fecha 15 de Junio del 2010, su hermana la ciudadana SOLTINA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.319 y de este domicilio, celebró un contrato de arrendamiento sobre ese bien sin el consentimientote los demás herederos donde la cláusula primera del referido contrato se atribuye la exclusiva propiedad de ese bien inmueble, dicho contrato firmado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez, se celebró con la ciudadana JUDITH COROMOTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.469.901, marcado letra “B”, ante esta situación han procurado llegar a un acuerdo tanto con la arrendataria como con su hermana la arrendadora, para ofrecerle en venta el referido bien a la actual arrendataria, sin que tengan respuesta alguna de ninguna de las dos.
Que el referido bien al que hacen mención forma parte de la comunidad hereditaria y ninguno de los co-herederos podía disponer de ello sin el consentimiento de los demás, y la arrendataria en el caso que les ocupa en su debida oportunidad tuvo conocimientote que ese bien que arrendaba no era de exclusiva propiedad de la arrendadora, lo que hace procedente la Nulidad del Contrato celebrado entre SOLTINA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COVA y JUDITH COROMOTO BELLORIN, en fecha 15 de Junio del 2.010, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que se evidencia del documento que agregaron marcado “A”, el bien inmueble que esta ubicado en la Calle Nueva, Casa N° 43, Sector Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que es propiedad de todos los hermanos, los cuales tienen el mismo derecho de disfrutar de ese bien, mal puede su hermana SOLTINA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COVA, celebrar un contrato con la ciudadana JUDITH COROMOTO BELLORIN donde se adjudica la exclusiva propiedad y ella sola obtenga los frutos de ese alquiler. Que por cuanto el resto de la comunidad hereditaria no fue consultada al momentote realizar el contrato de arrendamiento que se agrego marcado “B”,
Que por las razones expuestas, ocurren ante su competente autoridad para demandar, para demandar a las ciudadanas SOLTINA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.319 y JUDITH COROMOTO BELLORIN venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.469.901, para que convengan que el contrato celebrado entre ambas, en fecha 15/06/2010, por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el N° 52, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones, es nulo y sin efecto legal alguno, o en su defecto sea condenada por ante este tribunal.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Que el documento cuya Nulidad se pretende, es el cursante a los folios del 11 al 15 del presente expediente, correspondiente al Contrato de Arrendamiento de una vivienda ubicada en Calle Nueva N° 43, en la comunidad de Tío Pedro de la Parroquia Santa Teresa.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante ciudadanas ESPERANZA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, DAMELY JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE y PETRA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.406.891, 4.433.012 y 3.943.815 respectivamente, pretenden la nulidad absoluta del documento antes descrito, sin embargo observa esta Instancia que solo procedieron a demandar tres (3) coherederas, obviando al resto de los sucesores, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista está en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El Litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”

Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo demandaron las ciudadanas ESPERANZA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, DAMELY JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE y PETRA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, obviándose a los ciudadanos ELENA JOSEFINA RODRIGUEZ DE SERRANO, NERY JOSEFINA RODRIGUEZ DE DREYER, RUPERTO JOSÉ RODRIGUEZ MALAVE, RAMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MALAVE, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ MALAVE, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Abstiene de admitir la presente causa hasta tanto la demandante integre al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-Fv-lc.
Exp. Nº 17.748