LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.708
DEMANDANTES: JAVIEL EMIGDIO WIETSTRUCK RONDON, JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.884.271, 4.946.125, 9.454.558, 12.287.976, 5.230.948, 5.230.947.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer piso, Oficina 6, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia Carúpano.
DEMANDADO: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.760
APODERADO: No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (AGRARIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10 de Diciembre del 2.018, por el ciudadano JAVIER EMIGDIO WIETSTRUCK RONDON, venezolano, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.271, domiciliado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 13.294.748, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 87.022 respectivamente, donde demanda a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A, y consigno conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan del folio (04) al folio (43).
Que en fecha 12 de Diciembre de 2.018, se dicto Sentencia Interlocutoria donde este Tribunal ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo a los fines de que cumpliera con los requisitos de la mencionada ley, se notifico a la parte actora la cual se practico en fecha Veinticuatro (24)de enero del 2.019. (folio 44 y 45).
Que en fecha 29 de Enero del 2.019, compareció el ciudadano JAVIEL EMIGDIO WIETSTRUCK RONDON, asistido por los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 87.022 respectivamente y presentó escrito de subsanación al libelo de la demanda conforme a lo ordenado por ese Tribunal en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.018.
Que en fecha 30 de Enero de 2.019 se dicto Sentencia Interlocutoria donde este Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto el demandante integre al proceso a todos los llamados por ley. ( folio 53 al 59).
Que en fecha 13 de Febrero de 2.019 compareció el ciudadano JAVIEL EMIGDIO WIETSTRUCK RONDON, asistido por los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 87.022 respectivamente y presento escrito donde expone:
Que en cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2019 y de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil queda redactada así:
Que actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos asistidos de los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 87.022 respectivamente, conforme a lo ordenado por ese Tribunal en subsanar de la forma siguiente:
Que sus padres PEDRO JOSÉ WIETSTRUCK MONTILLA y JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK, contrajeron matrimonio civil el 15 de Noviembre de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, conforme se evidencia en la copia del acta N° 44 de los libros de Matrimonios llevado por la mencionada Prefectura que se anexa marcada “A”.
Que de esa unión matrimonial nacieron los siguientes hijos: JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON y su persona, tal como consta en las respectivas partidas de nacimiento marcada “B”,”C”,”D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: Una Hacienda Rió Chiquito, ubicada en el sector la variante de El Pilar Jurisdicción de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y cuya hacienda cuenta su vez con tres grandes arboledas o cortes de cacao denominados: A) Corte “Pedro Bello” con una extensión de 5,4930 hectáreas cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hacienda que es o fue de la sucesión González; SUR: Con corte de cacao La Naranja, ESTE: Con Hacienda que es o fue de Antonio Fernández y OESTE: Con Hacienda que es o fue de Oscar Deyan B) Corte “La Naranja; con una extensión aproximada de 6,2090 hectáreas con los siguientes linderos NORTE: Con Corte de cacao Pedro Bello SUR: Con desmontes de la misma hacienda Rió Chiquito ESTE: Con desmontes de la misma hacienda Rió Chiquito y OESTE: Con hacienda que es o fue de Carlos Córdova C) Corte “Valleras y Encerrados”, con una extensión aproximada de 5,4950 hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hacienda que es o fue de Jesús Jiménez; SUR: Con Carretera nacional “La variante de El Pilar ESTE: Con Hacienda que es o fue de la sucesión González y OESTE: Con carretera agrícola denominada “Bajada Los Bellos”.
Que la prenombrada hacienda Rió Chiquito perteneció a sus hermanos y a su persona, es decir, a la sucesión WIETSTRUCK RONDON por herencia dejada por su padre PEDRO JOSE WIETSTRUCK MONTILLA, el cual falleció ab-intestato en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 11 de Julio de 1.992, tal como se evidencia en la copia del acta de defunción marcada “J”, según planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 14 de Enero de 1.994, de forma común y en legitima propiedad por partición celebrada por su difunta madre JACINTA MAGDALENA RONDON viuda de WIETSTRUCK con la ciudadana CRISTINA TRINIDAD WIETSTRUCK mediante documento Autenticado por ante el Juzgado del hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 1.993, anotado bajo el N° 15, folios 18 al 19, Tomo Uno (1) de los Libros de Autenticaciones respectivos y en copia se anexo marcado “I” en cuyo documento no se determinaron los linderos de los respectivos cortes de la hacienda Rió Chiquito.
Que posteriormente muere su señora madre JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK, el día 19 de Febrero de 1.995, en la ciudad de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, como se evidencia en la copia del acta de defunción marcado “M” quien dejó como herederos a sus hijos JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON y su persona y le hizo la correspondiente declaración sucesoral tal como consta en la planilla N° SCU 72012/162, de fecha 4 de Agosto de 2.011 y luego procedieron a hacer la correspondiente determinación de los linderos de los Cortes que integran la Hacienda Rió Chiquito, mencionados con anterioridad, y cuyo documento se Protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2.008, bajo el N° 40 de la Serie, a los Folios 127 y 128 del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2.008 y que se anexa marcada “K”.
Que participo a ese Tribunal que su hermano ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON, quien no aparece señalado al comienzo de esa subsanación de libelo, falleció el día 31 de Enero del año 2.010, sin dejar cónyuge ni descendencia alguna y de acuerdo al ordenamiento jurídico los herederos serian sus padres, pero al haber fallecidos corresponde su cuota parte de la herencia a sus prenombrados hermanos y a su persona se anexa marcada “L”.
Que a pesar de que a su hermano JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, apareció en el correspondiente documento de partición amistosa a que le hizo mención anteriormente y que también apareció firmando el documento aclaratorio donde se dejo constancia de los cortes que tiene la hacienda Río Chiquito y que ahora el hijo ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, como Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A., y mando hacer un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el Corte “Valleras” y cuya solicitud de titulo la hizo por ante el Juzgado del Municipio Benítez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por distribución en fecha 2 de Agosto de 2.018 y declarados los testigos correspondientes se le otorgó el respectivo Titulo Supletorio de Propiedad en la misma fecha, 2 de Agosto de 2.018 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 7 de Agosto de 2.018, bajo el N° 25, Tomo 3 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2018, anexo marcada “M”.
Que es de hacer notar que el Juzgado del Municipio Benítez al otorgar el correspondiente documento supletorio de propiedad dejo a salvo los derechos de terceros y es que ni sus hermanos ni el son un tercero cualquiera son herederos de sus padres PEDRO JOSÉ WIETSTRUCK MONTILLA Y JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK, y tendrán derechos sucesorales como integrantes de la sucesión WIETSTRUCK RONDON sobre la Hacienda Río Chiquito, cuyo uno de los cortes es Vallera y en forma irregular y contraria a la buena fe de su sobrino ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK con la representación que se dice ejercer de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A., mando a elaborar un Titulo Supletorio a nombre de su representada, cuando el y su padre JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK saben que dicho Corte “Vallera” pertenecía a la sucesión WIETSTRUCK RONDON y mandaron hacer ese documento con el objeto de violar o menoscabar los derechos hereditarios que correspondían a dicha Sucesión sobre la herencia dejada por los hoy difuntos PEDRO JOSÉ WIETSTRUCK MONTILLA Y JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK, es decir, que su sobrino ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, antes mencionado, pretendía apropiarse del Corte “Vallera” de la hacienda Río Chiquito que les correspondía según la partición y aclaratoria antes mencionadas.
Que por los hechos anteriormente expuestos, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A., inscrita en fecha 12 DE Junio de 2.017, bajo el N° 98, folios 701 al 709, Tomo N° 1-E, Segundo Trimestre, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello ante este Tribunal en que el Titulo Supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado del Municipio Benítez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Agosto de 2.018, sobre el Corte “Vallera” de la Hacienda Rió Chiquito, ubicada en el sector la variante de El Pilar Jurisdicción de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y cuya hacienda cuenta su vez con tres grandes arboledas o cortes de cacao denominados: A) Corte “Pedro Bello” con una extensión de 5,4930 hectáreas cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hacienda que es o fue de la sucesión González; SUR: Con corte de cacao La Naranja, ESTE: Con Hacienda que es o fue de Antonio Fernández y OESTE: Con Hacienda que es o fue de Oscar Deyán B) Corte “La Naranja; con una extensión aproximada de 6,2090 hectáreas con los siguientes linderos NORTE: Con Corte de cacao Pedro Bello SUR: Con desmontes de la misma hacienda Rió Chiquito ESTE: Con desmontes de la misma hacienda Rió Chiquito y OESTE: Con hacienda que es o fue de Carlos Córdova C) Corte “Valleras y Encerrados”, con una extensión aproximada de 5,4950 hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hacienda que es o fue de Jesús Jiménez; SUR: Con Carretera nacional “La variante de El Pilar ESTE: Con Hacienda que es o fue de la sucesión González y OESTE: Con carretera agrícola denominada “Bajada Los Bellos” y Protocolizado en fecha 7 de Agosto de 2.018, bajo el N° 25, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.018, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, fundamentando la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.154, 1.346, 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, 26 y 306 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 154, 196, 197, 199 y 243 ordinales 1,2,y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías plantadas en un inmueble ubicado en el sector La Variante de El Pilar denominado “Vallera”, asentamiento Campesino Punto Santo Picazón, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre enclavadas en un lote de terreno propiedad del INTI que mide 5,5150 hectáreas y alinderadas así: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Jiménez, SUR: Con terreno del INTI, ESTE: Con terreno ocupado por Oscar Deyán y OESTE: Con terreno del INTI, según documento Protocolizado a nombre de la demandada DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 7 de Agosto de 2.18, bajo el N° 25, folios 153 al 177, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.108, para que protegiera sus derechos de propiedad ordenando a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A. se abstuviera de realizar cualquier acto posesorio o de propiedad sobre el Corte antes mencionado.
Asimismo, a los fines legales consiguientes aportó las siguientes pruebas: PRIMERO: Las declaraciones sucesorales de sus padres PEDRO JOSÉ WIETSTRUCK MONTILLA Y JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK, donde se hace constar que ellos eran propietarios de la hacienda Río Chiquito. SEGUNDO: Documentos de partición hechos sobre la hacienda Río Chiquito y que consignó con el libelo de la demanda TERCERO: Acta de matrimonio de sus padres PEDRO JOSÉ WIETSTRUCK MONTILLA Y JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK consignado con el libelo de la demanda. CUARTO: Partidas de nacimiento que consignó con el libelo de la demanda. QUINTO: Actas de defunciones de sus padres PEDRO JOSÉ WIETSTRUCK MONTILLA Y JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK, que consignó con el libelo de la demanda. SEXTO: Acta de defunción de su hermano ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON que consigno con el libelo de la demanda. SÉPTIMO: Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre que consignó con el libelo de la demanda.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ DIÓGENES ANTONIO LUNA MACHIN, NÉSTOR ISAAC CABRERA RIVERA Y NÉSTOR ISAAC CABRERA MEZA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.221.573, 3.422.160, 7.951.488 Y 27.572.553 respectivamente y domiciliados en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, los cuales presentaría en la Audiencia Oral o Probatoria para que manifiesten el conocimiento que tengan sobre dichos hechos.
Que igualmente promovió la prueba de inspección ocular al Corte de hacienda mencionado en el libelo de la demanda del cual se apropio la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI., C.A.
Estimó la presente acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00), es decir 833,33 unidades tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Marzo 2.019, se ordenó la citación del demandado Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI., C.A. en la persona de su representante ciudadano ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue practicada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 2.019 tal como consta al folio (81) del expediente.
En fecha 01 de Octubre 2.019, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio (85) del expediente.
En fecha 09 de Octubre 2.019, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno
derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente Nº: 03-0209, señaló:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada:
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO intentara los ciudadanos: JAVIER EMIGDIO WITSTRUCK RONDON, JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, ambas partes plenamente identificados en autos, Una Hacienda Rió Chiquito, ubicada en el sector la variante de El Pilar Jurisdicción de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y cuya hacienda cuenta su vez con tres grandes arboledas o cortes de cacao denominados: A) Corte “Pedro Bello” con una extensión de 5,4.930 hectáreas cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hacienda que es o fue de la sucesión Gonzalez; SUR: Con corte de cacao La Naranja, ESTE: Con Hacienda que es o fue de Antonio Fernández y OESTE: Con Hacienda que es o fue de Oscar Deyan B) Corte “La Naranja; con una extensión aproximada de 6,2.090 hectáreas con los siguientes linderos NORTE: Con Corte de cacao Pedro Bello SUR: Con desmontes de la misma hacienda Rió Chiquito ESTE: Con desmontes de la misma hacienda Rió Chiquito y OESTE: Con hacienda que es o fue de Carlos Córdova C) Corte “Valleras y Encerrados”, con una extensión aproximada de 5,4.950 hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hacienda que es o fue de Jesus Jiménez; SUR: Con Carretera nacional “La variante de El Pilar ESTE: Con Hacienda que es o fue de la sucesión Gonzalez y OESTE: Con carretera agrícola denominada “Bajada Los Bellos”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-lc.
Exp. N° 17.708
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