REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: KARIM SOUSS ZABBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.479, con RIF N° V-11378479, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa ALQUILER KS, C.A, persona jurídica, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de abril de 2015, asentada en el Tomo 15-A RM424, Nº 51 del año 2015, Expediente Nº 0249771.
Apoderado de la parte Demandante: Abogado José Antonio González P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.657 y con domicilio procesal en el edificio Noelia Blomh, piso 1, oficina 6, Calle Blanco Bombona, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Empresa Pasteur Cumana, C.A, persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 07 de Marzo de 2.008, asentada en el Registro de Comercio bajo el Nº 45, Tomo A-02, Primer Trimestre del año 2.008, modificada el 30 de Septiembre de 2.009, lo que quedo asentada por ante el Registro de Comercio bajo el Nº 16, Tomo 41-A RM424, Tercer trimestre del año 2.016, representada por la ciudadana CELESTHER DEL JESUS DELACIERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.297.614., en su carácter de Vice- Presidente y Representante Legal, con domicilio en la dirección del inmueble arrendado, Edificio C.C.K, Avenida Arístides Rojas hoy avenida Perimetral, cruce con Calle Libertad, planta baja, local 3, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderado de la parte Demandada: Abogado en ejercicio Asdrúbal Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.209, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.175.
MOTIVO: DESALOJO
Exp. N° 19-6625 .
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Pasteur Cumana, C.A, representada por la ciudadana CELESTHER DEL JESUS DELACIERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.95 4.228, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2019.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en forma original, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento veintidós (122) folios útiles.
En fecha 17 de Mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiocho corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandad, abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, constante de cuatro (04) folios.
En fecha 02 de julio de 2019, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA
I
Del contenido de las actas procesales se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano KARIM SOUSS ZABBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.479 contra la Empresa Pasteur Cumana, C.A, representada por la ciudadana CELESTHER DEL JESUS DELACIERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.95 4.228., en su carácter de Vice- Presidente y Representante Legal, mediante el cual declaro Con Lugar la demanda opuesta por la parte actora, ciudadano Karim Souss Zabbara, representante de la Empresa Alquiler K.S, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho JOSE ANTONIO GONZALEZ P., por falta de cualidad contra la Empresa Pasteur Cumana, C.A, representada legalmente por su Vicepresidenta, ciudadana CELESTHER DEL JESUS DELACIERTA LOPEZ, por las pretensión de Desalojo del Inmueble objeto de la litis.
De la sentencia recurrida
Se puede observar, que el Juez de la causa, al dictar la sentencia sostuvo en el dispositivo lo siguiente:
“…omisis… CON LUGAR la demanda opuesta por la parte actora, ciudadano KARIM SOUSS ZABBARA, representante de la Empresa Alquileres KS, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ P., por falta de cualidad, contra la Empresa “PASTEUR CUMANÁ”, C.A., representada legalmente por su Vicepresidenta, ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, por las pretensiones de DESALOJO DEL INMUEBLE, LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Centro Comercial Karim, Edificio C.C.K, Avenida Arístides Rojas, hoy Avenida Perimetral, cruce con calle Libertad, Planta baja, local “3”, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por lo que deberá devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de bienes y personas; pagar los cánones adeudados determinados conforme al ajuste inflacionario que al respecto indique el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela; cancelar de los cánones de arrendamientos insolutos; los respectivos Intereses y las Costas del procedimiento…omisis…

Del Proceso en esta Instancia Superior
Llegado el momento procesal ante esta instancia para que las partes presenten sus informes correspondientes, la parte recurrente lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Informes presentado por la parte recurrente:
“…omisis…DENUNCIO EN ESTE ACTO LA CONTRADICCIÓN EN LA QUE ADOLECE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INTENTADO POR EL CIUDADANO KARIN SOUSSA ZABBARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.378.479, PARTE DEMANDANTE. AHORA BIEN, DICHA CONTARDICCION VIENE DADA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CUANDO EL JUEZ EN SU PARTE MOTIVA SEÑALA LO SIGUIENTE: ESTO LLEVA AREALIZAR UN PEQUEÑO ANALISIS DE LO OCURRIDO QUE DAN POR DEMOSTRADO LA FALTA DE CUALIDAD O SEA, LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA EMPRESA PARA SOSTENERSE EN EL PRESENTE JUICIO. “ASI MISMO, ESE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL FONDO DE LA DEMANDA DE DSALOJO DE LOCAL COMERCIAL, POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA. “AHORA, BIEN, EL TRIBUNAL EN SU PARTE DISPOSITIVA DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD Y, A SU VEZ, CONDENA A LA EMPRESA POR DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE DEMANDA, LO CUAL, CONLLEVA, A QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ANTES SEÑALADO, INCURRA EN UN VICIO DE CONTRADICCION DEL FALLLO, LO CUAL LO HACE NULO.” SENTENCIA, 23/11/1995, AL SEÑALAR EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA, QUE LA EMPRESA PASTEUR CUMANA, C.A, ADOLECE DE CUALIDAD PARA SOSTENERSE EN JUICIO, LA COLOCA EN UN TOTAL Y COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION, Y ESTO, VIENE RATIFICADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO SEÑALA EN SU ESCRITO, HACIENDO APRECIACION CON RESPECTO AL INSTRUMENTO PODER QUE ME FUERA CONSIGNADO POR PARTE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, LO CUAL REPRODUZCO TEXTUALMENTE:” EN CUANTO AL INSTRUMENTO PODER CONSIGNADO MEDIANTE DILIGENCIA QUE CURSA AL FOLIO 31, ESTE INSTRUMENTO PODER AL CARECER DE LOS SOPORTES NECESARIOS QUE LEGITIMAN LA CONDICION DE ACTUACION DE LA VICEPRESIDENTA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURIDICA, DEJA A LA EMPRESA PASTEUR DESNUDA ANTE LA CAUSA, PUES EN ACTUACION Y TERMINOS NO HABILITA A LA EMPRESA PODER EJERCER SU DEFENSA AL NO ENCONTRARSE PREVISTO SUS FACULTADES EN EL INSTRUMENTO PODER QUE LEGITIME ESA CONDICION….OMISIS…SOLICITO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR CONTRADICTORIA…OMISIS…

Señalado lo anterior quien suscribe entiende que debe principalmente, pasar a la revisión expresa del vicio delatado por la recurrente de autos, para ello realiza las siguientes consideraciones:
Es necesario que, para que un fallo se encuentre viciado por contradicción que en este ocurra en su parte dispositiva se declare o reconozca un derecho, pero que al mismo tiempo desconozca su eficacia, impidiendo que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, naciendo así una sentencia que resulta inejecutable por contradictoria, dicha contradicción rompe principalmente con la armonía y congruencia del fallo, y su anulabilidad, depende de su inejecución.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de José Miguel Roberti y otra contra Elvia Rodríguez C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.
Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1774, en el juicio de Glamar Martínez de Valente contra Valencia Plaza C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:
“Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Sentado lo anterior, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una modalidad de inmotivación de la sentencia, la cual ocurre cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Así pues, a los fines de corroborar lo denunciado por el apelante, se transcriben de seguida, extractos pertinentes de lo decidido por el ad quo en su fallo:
“Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, este juzgado considera, que es innecesario el análisis y valoración de las otras pruebas presentadas, sin que esto, dada la naturaleza de la sentencia, constituya incumplimiento del deber de examinar todos ellas, conforme a lo previsto en el articula 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano KARIM SOUSS ZABBARA contra la Empresa “PASTEUR CUMANÁ C.A.,
Por esa razon este juzgador concluye que hay un falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por el que la defensa esgrimida por la demandante debe ser declarada con lugar, y la demanda procedente en derecho, en relación a la Empresa “PASTEUR CUMANÁ”, C.A, ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, del análisis de las actas del presente expediente, quien suscribe observa que el ciudadano juez de la causa incurrió en clara contradicción al expresar los motivos para avalar su decisión, ya que, por un lado indicó la falta de cualidad pasiva y por otra parte, señaló con lugar la demanda intentada.
Tal como expresó el recurrente en su escrito de informes, y como bien se evidencia de la parte motiva del fallo emanado del ad quo, el mismo estableció en la motivación del fallo la falta de cualidad pasiva, y en la dispositiva declaro con lugar la demanda en consecuencia incurrió en contradicción entre los motivos del fallo, que se desvirtúan en igual intensidad y fuerza, en razon de encontrar que resulta imposible declarar con lugar la cualidad de la parte y luego concederle la titularidad de un derecho.
Con base a los razonamientos expuestos y constatada en el fallo recurrido, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia del ad quo es inmotivada, por contener motivos contradictorios entre ellos, por lo que la misma resulta anulada por este tribunal de alzada tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En sintonía plena, quien suscribe hace uso de su plena jurisdicción sobre el presente expediente, y pasa de seguidas a someter a consideración la materia referente a la falta de cualidad alegada en autos.
De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según el autor José Andrés Fuenmayor:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

Con miras al caso de marras, observa este despacho, que la parte demandada “Pasteur Cumaná”, C.A., representada según acta constitutiva por su vicepresidenta ciudadana Celesther del Jesús Desacierta López, quien mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2018, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31), concede poder al abogado Asdrúbal Henríquez, para que sostenga sus derechos en el juicio que por desalojo se sigue contra un local comercial, de la lectura textual de dicho poder se observa que el mismo de esta otorgado a titulo personal por la prenombrada ciudadana, omitiendo que dicho poder debió concederse en su carácter de vicepresidenta de la empresa demandada, y a los fines de sostener los derechos de la misma y en ningún momento derechos personales. Por lo tanto este despacho judicial se encuentra en acuerdo con el tribunal ad quo, pues la ciudadana antes mencionada no tiene cualidad para comparecer en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto interpuesta en fecha 07 de marzo de 2019, por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Pasteur Cumana, C.A, representada por la ciudadana CELESTHER DEL JESUS DELACIERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.95 4.228, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2019.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2019.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CELESTHER DEL JESUS DELACIERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.614.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano KARIM SOUSS ZABBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.479, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa ALQUILER KS C.A, persona jurídica, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de abril de 2015, asentada en el Tomo 15-A RM424, Nº 51 del año 2015, Expediente Nº 0249771, contra la Empresa Pasteur Cumana, C.A, persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 07 de Marzo de 2.008, asentada en el Registro de Comercio bajo el Nº 45, Tomo A-02, Primer Trimestre del año 2.008, modificada el 30 de Septiembre de 2.009, lo que quedo asentada por ante el Registro de Comercio bajo el Nº 16, Tomo 41-A RM424, Tercer trimestre del año 2.016.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 12:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO



EXP. N° 19-6625
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA:CIVIL
FAOM/TC/GT.-