REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: Ciudadanos Antonio Pérez Pombal y Francisca Malavè de Pérez, venezolanos, mayores de edad,cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.111.753 y V-8.636.921, respectivamente;con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Navarro Rosas y Carlos Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.920 y 30.871, respectivamente y con domicilio procesal en la calle Castellón, edificio El Rosal, piso 2, oficina 2-A,Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Parte Demandada: CiudadanoJoseph Kattae de Djabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.664.080, con domicilio en la calle Rendón, cruce con avenida Perimetral, edificio SESTA, local Nº 03, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre;representado judicialmente por los abogados en ejercicio Iván Mago Acosta y María Alicia Kattae Kalale, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.085 y 262.651, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida perimetral, Centro Empresarial Nicola Grippi, piso 01, oficina 12 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Motivo:Desalojo y Daños y Perjuicios.
Expediente: Nº 18-6586
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2018, por la ciudadana, María Alicia Kattae Kalale, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro262.651, actuando en suscarácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce(12) de noviembre de 2018.
Recibido como fue el presente expediente en original en el Juzgado Superior Natural, en fecha veintinueve(29) de noviembre de 2018, constante deciento setenta y un (171) folios.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Superior del tribunal natural, suscribiò informe de inhibición, a tenor a lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, para que sea designado un Juez Accidental que decida la incidencia de inhibición surgida; y en caso de declararse con lugar la misma decida el fondo de la causa. Se libró oficio nº 0520-18-244.
En fechaveintidós(22) de febrero de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expedienteboleta de notificación de fecha 18-12-2018, emanada de la Rectoría del Estado Sucre en virtud de la comunicación CJ-16-2654 de fecha 17-08-16, suscrita por la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, relacionada con la designación de la ABG. BOMNY MUÑOZ, como Jueza Superior Accidental para conocer de la presente causa. Se cumplió con lo ordenado.
Al foliociento setenta yocho (178), la secretaria accidental de este tribunal hace constar que el día 22-02-19, se recibió expediente proveniente del Tribunal Superior natural constante de ciento setenta y cinco (175) folios.
En fecha veintidós(22) de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal, ABG BOMNY MUÑOZ, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta nº 422, mediante la cual se constituyó este Tribunal Accidental para conocer de la causa, y de la notificación de las partes. Se libró boletas de notificación.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, debidamente certificada por la secretaria de este tribunal.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, debidamente certificada por la secretaria de este tribunal.
Al folio ciento ochenta y siete (187) corre inserta diligencia, suscrita por el ciudadano Joseph Khalil Kattae de Djabal, parte demandada, debidamente asistido por la abogadaen ejercicio María Kattae, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 262.651; mediante la cual revoca el poder apud acta conferido en fecha 16-11-17 al abogado en ejercicio Iván Mago Acosta, señalando como su apoderada judicial a la abogada diligenciante.
En fecha 25-04-19se dictó sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 05-12-18- Se libró oficio Nº 0520-19-76 al Juez inhibido.
En fecha 15-05-19, se dicto auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos treinta co (230) con sus respectivos vueltos, corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada en ejercicio María Kattae, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 262.651, apoderada judicial de la parte demandada, constante de treinta y dos (32) folios y un anexo de veintidós (22) folios.
Al folio doscientos cincuenta y tres (253), corre inserto auto mediante el cual el visto el escrito de informe suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se promueva y fije oportunidad para que el ciudadano Antonio Pérez Pombal, comparezca ante este tribunal a los fines de que rinda posiciones juradas, comprometiéndose su mandante a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, una vez que sea evacuado el testimonio del demandante; siendo negado por este tribunal por extemporáneo.
Al folio doscientoscincuenta y cuatro (254) y su vuelto, corre insertoescrito de observaciones suscrito y presentado por el abogado Carlos Velásquez, IPSA N° 30.871, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, constante de un (01) folio.
Del folio Doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por la abogadas en ejercicio en ejercicio María Kattae, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 262.651, apoderada judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios.
Por auto de fecha veintiocho(28) de junio de 2019, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Del contenido de las actas procesales se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos Antonio Pérez Pombal y Francisca Malavè de Pérez, contra el ciudadano Joseph Kattae de Djabal, el cual recayó sobre un local comercial ubicado en la calle Rendón cruce con avenida Perimetral, Edificio SESTA, local Nº 03, Parroquia Ayacucho, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que presenta los siguientes linderos:Norte: Con propiedad de los Sres. Giuseppe Midili Risica y Ludys Coraspe de Midili, en cuatro metros con veintitrés centímetros (4,23 mts) lineales; Sur: Con calle Rendón, en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) lineales; Este: Con local Nº 04, hoy propiedad de Aquiles Farias, y Oeste: Con parte propiedad de los señores, Giuseppe Midili Risica y Ludys Coraspe de Midili, en Trece metros con Diez centímetros (13,10 mts) lineales; mediante el cual declaro Con Lugar la demanda intentada por el ciudadanoAntonio Pérez Pombal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se desprende dedispositivo de la sentencia apelada, que el ad-quo, señaló lo siguiente:
Omisis…. 1º. CON LUGAR la demanda intentada por ANTONIO PEREZ POMBAL, representado por los Abogados en ejercicio, Carlos Velásquez, plenamente identificados, contra el ciudadano JOSEPH KHALIL KATTAE EL DJABAL, por la pretensión de desalojo del inmueble, situado en el calle Rendón, cruce con avenida Perimetral, edificio SESTA, local Nº 03, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, Cumaná, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016.- 2º. CON LUGAR la demanda intentada por ANTONIO PEREZ POMBAL, representado por los Abogados en ejercicio, Carlos Navarro Rosas y Carlos Velásquez, plenamente identificados, contra el ciudadanoJOSEPH KHALIL KATTAE EL DJABAL, por la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre del año 2016.- 3º. Se Acuerda y Ordena la Indización Monetaria sobre la suma condenada a pagar por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios causados. 4º. Se condena en costa a la parte demandada al resultar totalmente vencida en este proceso.-
En consecuencia, el ciudadano JOSEPH KHALIL KATTAE EL DJABAL, tiene que entregar a ANTONIO PEREZ POMBAL, el inmueble objeto de esta sentencia, pagarle la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), por los meses de cánones de arrendamiento que le adeuda, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, los vencidos a partir del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016)…OMISIS…


Del escrito de Informes presentado por losapoderados
Judiciales dela parte demandada:

En fecha 14 de junio de 2019, el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de un (01)folio, a través del cual expuso lo siguiente:
Omisis…Ratifico en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Circuito Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2018 y que riela en los folios 151 al 166 de la presente causa…omisis…

Del escrito de Informes presentado por la apoderada
Judicial de la parte demandada:
En fecha 14 de junio de 2019, la abogada en ejercicio María Alicia Kattae Kalale, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 262.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de treinta y dos (32) folio y un (01) anexo de veintidós (22) folios, a través del cual expuso lo siguiente:
Omisis…Primera Observación
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

…omisis…asimismo declara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se establece la Audiencia Preliminar, como una oportunidad para que ambas partes ante el juez, delimiten la controversia, con el ejercicio pleno del derecho a la defensa y en situación de igualdad, siendo así, sino comparecen las dos contrapartes, se consideraría, que NO SE REALIZO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, su finalidad es OIR a ambas partes, ese y no otro es el sentido de su existencia. Como puede observarse el demandado no asistió a la preliminar y el Juez realiza la audiencia y en detrimento del derecho a la defensa fija los límites de la controversia, en un auto que es igualmente irrito puesto que carece de razonamiento alguno, ausencia de motivación, que per se, crea indefensión…omisis…Es por ello que siendo evidenciado, la vulneración al derecho a la defensa, derecho este establecido, no solo como presupuesto procesal de orden público sino tambièn como presupuesto constitucional de garantía del Estado Derecho, pido formalmente sea ORDENADA la reposición de la causa a la etapa de la realización de Audiencia Preliminar…omisis…

Segunda Observación
…omisis…El 10 de enero de 2017 fue incoada formal demanda contra mi poderdante JOSEPH KHALIL KATTAE DE DJABAL por DESOLOJO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo la parte actora entre otras cosas que se suscribiò el 7 de abril del 2014 contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en el edificio SESTA ubicado en la calle Rendón de Cumaná Estado Sucre, por un año fijo, y que venció el 7 de abril de 2015, que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducciòn; que los cánones de arrendamiento a cancelar los debería depositar en la cuenta de ahorros 0108-0079-05-0200-531192 que mantiene la parte demandante en el Banco Provincial del cual es titular; que el pago que se ha efectuado durante la relación arrendaticia se realizó en forma impuntual, es decir, contrario a la cláusula tercera del contrato que señala que el mismo debería hacerse de acuerdo al vencimiento de cada mes, en ese sentido los operadores actores promovieron como anexos marcados bajo el número 04 y 05 extractos emanados del banco provincial desde el 20 de enero del 2015 donde se reflejan las consignaciones según el decir de los mandatarios de la parte actora: Cinco (05) de marzo del año 2015, -Cinco (05) de mayo del año 2015, -Dos (02) de julio del año 2015,- Dos (02) de septiembre del año 2015, dejándose en consecuencia de cancelar los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2016 (paráfrasis mía). Prosiguen los apoderados en comento señalando que nuevamenteen el mes de abril del año 2016, se depositan dos (02) meses de arrendamiento; que el siete (07) de junio del año 2016 vuelve a depositar dos (02) meses de arrendamiento, evidenciándose de ello y de forma flagrante el incumplimiento (en la cláusula segunda). Luego de los señalamientos anteriores, indican en su libelo los apoderados actores que procedieron el 17 de marzo de 2016 a notificar judicialmente vía notarial que se le otorgaba a mi poderdante, la prorroga legal de un (01) año lo cual se evidencia del anexo 06 acompañado al libelo por los mismos. De lo expuesto anteriormente se observa con meridiana claridad, que la parte actora reconoce expresamente el pago de los c``anones de arrendamiento, que trae al proceso pruebas informes bancarios que indican que mi apoderado siempre pago, pero, así como señala específicamente los pagos que admite haber recibido, tampoco señala al juez los otros pagos que mi apoderado hizo, que de igual forma se observan en la prueba de informes, todo ello a los fines de honrar el compromiso de contrato de arrendamiento que suscribieran ambas partes el 07 de abril del 2014; observándose así mismo que en los señalamientos relacionados a los depósitos irregulares por mi poderdante efectuados, únicamente se circunscriben a señalar las fechas de los mismos sin indicar a que mensualidades corresponden, limitándose a que dichos pagos irregulares se encuentran reflejados en los anexos de estados de cuenta de ahorro del demandante que acompañan al libelo marcados 04 y 05. De los señalamientos anteriores expuestos, se puede observar que las consignaciones reflejadas en los estados de cuenta acompañados en anexos como documentos fundamentales de la pretensión de la parte actora por una parte, no hay una determinación precisa de a que mensualidades arrendaticias se refieren las distintas consignaciones que he discriminado supra, y por otra parte que los apoderados de la parte actora omiten deliberadamente señalar en los mismos estados de cuenta acompañados al libelo mas los estados de cuenta (movimientos bancarios) del 01-10-2015 hasta el 30-09-2016 promovidos en la etapa probatoria y remitidos a este mismo tribunal mediante oficio S-G201800704 del 07 de marzo del 2018, constan fehacientemente los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, es decir, los correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre del 2015 y los de Enero a Septiembre del año 2016 Se deposito en la cuenta de ahorros 0108-0079-05-0200-531192 que mantiene la parte demandante en la entidad financiera Banco Provincial del cual es titular; los pagos de las mensualidades correspondientes se han efectuado durante la relación arrendaticia, la parte actora señala que los mismos deberían hacerse al vencimiento de cada mes, afirmando, que desde el 20 de enero del 2015 los pagos se han hecho en forma defectuosa, de dos (02) en dos (02) meses, promoviendo como prueba fundamental estados de cuenta de la referida entidad bancaria acompañando los anexos “04” y “05” correspondientes a extractos emanados de dicha entidad financiera, donde se reflejan las consignaciones…omisis…que la parte actora da como hecho admitido el pago de dos (02) mensualidades (las correspondientes a enero y febrero del 2015); pago este que consta en el referido estado de cuenta de la forma reflejada supra, mas no admite de manera coherente a que rubro, cuales meses se pagan con esa erogación). Alega la parte actora y reconoce que el 05 de marzo del 2015, mi poderdante realiza dos (02) pagos más, es decir, las mensualidades correspondientes a marzo y abril del 2015, tal y como se desprende del referido anexo “A”…omisis…Es decir, ciudadano juez que la parte actora da como hecho admitidoel pago de dos (02) mensualidades (las correspondientes a marzo y abril del 2015); pago este que consta en el referido estado de cuenta de la forma reflejada supra, mas no admite de manera coherente a que rubro, cuales meses se pagan con esa erogación). Alega la parte actora y reconoce que el 05 de mayo del 2015 se realizan dos (02) pagos más, es decir, las mensualidades correspondientes a mayo y junio 2015, tal y como se desprende del referido anexo “04” (vto del folio 04)…omisis…Es decir, ciudadano juez que la parte actora da comohecho admitidoel pago de dos (02) mensualidades (las correspondientes a julio y agosto del 2015), canceladas por adelantado,pago este que consta en el referido estado de cuenta de la forma reflejada supra, mas no admite de manera coherente a que rubro, cuales meses se pagan con esa erogación). Prosiguen los apoderados actores y reconocen que se efectuó un pago el 02 de septiembre del 2015, tal y como se desprende del referido anexo “04” (folio 19)…omisis…Es decir, ciudadano juez que la parte actora da comohecho admitidoel pago de dos (02) mensualidades (las correspondientes a septiembre y octubre del 2015), canceladas por adelantado,pago este que consta en el referido estado de cuenta de la forma reflejada supra, mas no admite de manera coherente a que rubro, cuales meses se pagan con esa erogación). No obstante, lo anterior ciudadano juez, alega la parte actora que dejo de pagarse los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2015así como los meses que van de enero a septiembre del año 2016.Sin embargo, en esos mismos anexos “04” y “05” los extractos de cuentas, acompañados por la parte actora en su libelo, as``i como los extractos remitidos a este tribunal por la entidad financiera banco provincial (cursantes a los folios 130 al 132 del expediente) constan que dichos pagos fueron efectuadosasi: En lo que respecta a la mensualidad insoluta correspondiente a octubre del 2015, la misma fue cancelada 02 de septiembre del 2015 como indique anteriormente, es decir, tal y como se desprende del anexo “04” (folio 19)…omisis… Las mensualidades demandadas como insolutas de noviembre y diciembre del 2015, as``i como la de enero del 2016 consta su pago como realizado, tal y como se desprende del referido anexo “04” (folio 19)…omisis…En cuanto a las mensualidades impagadas de los meses de febrero y marzo del año 2016 fueron depositadas el 05 de febrero del año 2016 tal y como se reflejan en el anexo “05” (folio 24)…omisis…Igualmente, en lo que respecta al pago de las mensualidades los meses de abril y mayo del año 2016 fueron depositadas el 06 de abril del año 2016 tal y como se reflejan en el anexo “05” (folio 21) es decir, las mensualidades correspondientes a abril y mayo del año 2016...omisis…Así mismo los meses de junio y julio del año 2016 fueron depositados el día 07 de junio del año 2016tal y como se reflejan en el anexo “05” (folio 22) es decir las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio del año 2016...omisis…De la misma manera los meses de agosto y septiembre del año 2016 fueron depositados el día02 de agosto del año 2016, tal y como se reflejan en el anexo “05” (folio 2020)…omisis…Es decir ciudadana magistrada que la demanda propuesta por el ciudadano Antonio Pérez Pombal fue interpuesta en forma temeraria y maliciosa ya que no solamente por la falta de pago de unas mensualidades que si se habían sido canceladas (incluso por adelantado), sino que el mismo faltando a la ética, a la probidad y en definitiva a la buena fe con que se deben celebrar las convenciones arrendaticias, obvio deliberadamente que la relación arrendaticia de marras, se retrotrae al año 2000; que la misma actuación de fecha 11 de marzo de 2016 efectuada por la Notaria Publica de la ciudad de Cumana donde se notifica la concesión de prorroga legal de un año tambièn fue efectuada de forma maliciosa y al margen de la realidad de los hechos por lo que indefectiblemente ante esa temeridad e impresión de los mismos o sumas adeudadas, de los cañones demandados como insolutos o pagados, los cuales constan y se encuentran reflejados tanto en los estados de cuenta como en el libelo de demanda y en definitiva la mala fe de la pretensión, puesto que el arrendador por ley esta obligado a dar factura de cánones recibidos lo cual nunca hizo, el actor intenta esta acción a sabiendas de que mi apoderado no tenia ni tiene en sus manos recibos o finiquitos mas que su palabra de hombre probo y comerciante reconocido, con base a lo anterior, solicito se apertura un procedimiento por fraude procesal cometido por la parte demandante contra mi apoderado y se anule la sentencia dictada por el a quo. Ciudadano Juez, además del fraude procesal unido por la parte actora, evidenciando en la presentación de probanzas, selectivas, también es de indicar que si bien es cierto que existe en derecho el principio Nemo AuditurPropianTurpitudinenAlegans, es decir, que nadie puede alegar su propia torpeza, no es menos cierto que en la presente causa mi poderdante quien a su vez es mi padre, se ha encontrado temporalmente sumido en un estado de INDEFENSION, por lo temerario de la acción, conculcándose el sagrado derecho a la defensa, goza de un estado de solvencia en el pago de todas las mensualidades causadas hasta la presente fecha, incluso por adelantado, en una relación arrendaticia extendida en el tiempo desde hace mas de 10 años, que hoy por hoy el actor pretende desconocer, por lo cual el demandante debe salir perdidoso en esta instancia y así lo pido.
Tercera Observación
…omisis…además de formular el actor Antonio Pérez Pombal una demanda bajo premisas falsas y de manera maliciosa, señalan sus apoderados en su escrito libelar al indicar que el derecho que lo asiste, en su pretensión los dispositivos legales establecidos en los artículos 31, 32, 41 y 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, señalando además, de manera irresponsable e inaudita, que dicho cuerpo legal estaba vigente y es aplicable al caso de marras, referido a arrendamiento de local comercial, siendo lo correcto que la relación arrendaticia entre el actor y demandado esta regida por el Derecho con rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta oficial 40418 del 23 de mayo 2014), en lo adelante Ley de Alquileres de Locales Comerciales. El contrato de arrendamiento objeto de la demanda fue firmado por las partes el 07 de abril de 2014, por el lapso de un 01 año, y por la mencionada Ley de Alquileres de Locales Comerciales, entra en vigencia de seguidas, por lo que se debió adecuar la relación jurídica a dichas normas como lo preceptúa la Disposición Transitoria Primera:…omisis…Incumpliendo el arrendador con lo establecido en el articulo 13…omisis…Igualmente incumple en la denominada notificación a través de la notaria con este precepto del Articulo 26:…omisis…Evadiendo este lapso de prorroga máxima, bajo el ardid del desconocimiento de los contratos de arrendamientos por ambos suscritos con anterioridad, desconocimiento este que pese a que ciertamente no se llevo a cabo la prueba de cotejo promovida, mas por razones de costos, económicos, que por razones de contumacia procesal, no tiene peso en el ámbito de la legalidad y de allí de la validez del argumento supra indicado del Dr. Luís Loreto…omisis…a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de debito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b)Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que considero de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se este en el supuesto de imposibilidad de la practica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de debito tantas veces mencionadas, ya que no esta evidenciado en autos el por que no se llevo a termino la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan solo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…omisis…En el caso de marras la parte actora a través de sus apoderados señala el 08 de enero de 2018, que Desconoce unos contratos de arrendamiento, presentadas por la parte demandada de esta manera; los instrumento privados letras A, H, J ( por faltar la firma del arrendatario en su otorgamiento, nada dice de la firma del arrendador estampada, su poderdante) por argumento lógico, si nada dice lo contrario, se podría incluso entender que no desconoce la validez, firma del arrendador o existencia del mismo, además es ilógico si el demandado lo presenta como proveniente de el y como medio de defensa se presume de pleno derecho que ciertamente lo suscribiò, los apoderados de la parte actora, no pueden desconocer un instrumento que se presenta en juicio como suscrito por el actor alegando que no esta firmado por el demandado, los instrumentos privados letras B, F (por haber sido acompañado en copia simple) se trata de un documento privado su presentación en fotocopia no tiene acotación legal alguno, puesto que a falta de original, el cual tiene en su poder el arrendador, es imposible por razones obvias que se presente copia certificada, y de igual manera nada infiere que no se tenga por reconocido, contentivo de negocio jurídico validamente suscrito entre las partes, puesto que nada indico el actor al respecto; en cuanto a los instrumentos privados letras C, D, E, G, I, K desconocen la firma del arrendador, su poderdante) extralimitándose en sus funciones de apoderados judiciales, sin facultades expresas para desconocer, autorías de firmas de su mandante, ni desconocer documentos en general, en ninguna de las facultades conferidas en el documento poder notariado que cursa en autos, se señala tal facultad, además, los contratos presentados son intuitu personae solamente el Sr. Pérez Pombal puede desconocer o desconocer su firma.El documento fundamental de la demanda, es un Contrato de Arrendamiento, privado, reconocido por ambas partes, en su cláusulaSEXTA señala…el ARRENDATARIO, entrega en este acto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs.3.400,00, como complemento de los TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES BsF 3.600,00, que tiene en deposito ubicándose el nuevo deposito, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES….,la sola mención de un nuevodeposito, alude a la existencia de un deposito antiguo o menor, por ende de una relación arrendaticia renovada en el tiempo. De allí a que pese a que la prueba de cotejo no se evacuo, no puede el jurisdiscente garante de la tutela judicial efectiva solapar entre otros vicios la falta de cualidad pasiva de quienes desconocen tales documentos por ende dichos instrumentos son y así deben ser considerados totalmente validos, quedando demostrada la larga data de la relación arrendaticia, hecho factico y jurídico que favorece al demandado y el juez de municipio siquiera lo menciono en la sentencia hoy apelada, observándose que el juzgador de la recurrida perdió de vista este aspecto relevante para el juzgamiento en la especie, ateniéndose además a una visión errada del verdadero alcance que ha de otorgarse a la intervención del apoderado. El error y violación comentada no ocurrió sobre una prueba intrascendente, sino sobre nada mas ni nada menos que una prueba fundamental para mi apoderado, siempre habrá que ponderar la importancia que tiene la prueba cuyo acceso fue negado por el órgano jurisdiccional y si la misma, de haberse admitido, hubiere sido capaz de modificar el resultado del proceso, se decir, susceptible de cambiar la resolución final adoptada. Es de resaltar que en el presente proceso siendo que la obligación excede de los 2000 bolívares, no es plausible la prueba de testigos, y allí otro escollo en el duro camino de mi apoderado, el arrendador parte actora, no le entrego nunca, a mi representado la factura aludida en el Articulo 30 de la ley especial…omisis…
Cuarta Observación
Del análisis de las actuaciones, igualmente se observa que en la sentencia hoy impugnada, así como el actor no menciono ni argumento su petición con el derecho vigente, tampoco el Juez de primera instancia, tomo en cuenta para decidir las normas establecidas para arrendamientos de locales comerciales…omisis…Como supra se señalo de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 868 del Código De Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil dieciocho (2018), declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa, indicando además que se debe probar, lo siguiente:
1. La falta de pago de cánones de arrendamiento
2. Si los pagos de las pensiones de arrendamiento se hacen por mensualidad adelantadas.
3. Si el demandado esta solvente en el pago de los cánones se arrendamiento.
4. La duración de la prorroga legal.
5. La causa y la cuantía de los daños y perjuicios.
Quinta Observación
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia recurrida declara:…omisis…Obviando en esta dispositiva pronunciamiento alguno, respecto al tema u objeto de litigio que el mismo juzgador indico con el numeral 4…La duración de la prorroga legal…Si concatenamos las pretensiones del demandante y del demandado, la cual consistía en el desalojo del local comercial motivado al incumplimiento del contrato de arrendamiento y las jurisprudencias parcialmente trascritas, se observa palmariamente y sin lugar a dudas que el Tribunal, incurriendo en minuspetita, vicio existente que se comprueba sin mayor esfuerzo, vicio de la sentencia (ultrapetita) que guarda estrecha relación con un requisito intrínsico y de estricto orden publico, como lo es el de la congruencia del fallo (ex articulo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido sea anulado el referido fallo. Por otra parte igualmente anuncio una vez analizada en su totalidad la sentencia impugnada, que en este fallo, el juez ad quo fundamenta toda su decisión en dispositivos legales del Código Civil, tales como 1159, 1160, 1264, 1167, los cuales si bien es cierto regulan la materia contractual, no es menos cierto que en el caso de marras el cuerpo normativo aplicable es la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que en su articulo 6 indica y regula la relación arrendaticia…omisis…Y el juzgador al decidir respecto al desalojo solo ha mencionado a modo de parafraseo del escrito libelar que el demandado no cancelo las cuotas arrendaticias, puesto que según lo hacia cada dos meses, cuando el literal a de este articulo señala bien claro, que para que proceda el desalojo el arrendador debe dejar de pagar dos cuotas mensuales consecutivos y o gastos comunes lo cual no ocurrió, aunado a que ni el actor alego falta de gastos comunes ni el demandado trajo esa circunstancia a juicio. De igual forma indica que se configura el literal i porque según este juzgador el arrendatario incumplió cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, sin especificar además cual de las obligaciones y en que estamento legal están contempladas, esas obligaciones infringidas, configurándose la errónea interpretación de la norma al juzgar…omisis…La sentencia impugnada menoscaba los derechos de mi mandante coo-arrendador por ende debe ser revocada. Infringe la recurrida en estrecha vinculación con las anteriores, la norma del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, todas como norma que regulan el establecimiento la valoración de la prueba de documento privado, las cuales debió aplicar la recurrida visto el efecto que ellas disponen se produce y se extiende a las declaraciones y la firma de quien en dichos documentos figura como que los suscribe y debióademás observar y dejar sentado que quienes desconocieron esos documentos privados no tienen cualidad jurídica para hacerlo, no consta poder otorgado a ellos tal poderlo. Su aplicación se hacia lugar toda vez que los apoderados del actor, al no tener cualidad para desconocerlos debieron ser considerados validos. omisis…Al existir la falta de cualidad pasiva de los apoderados del actor para desconocer documento que del sr Francisco Pérez emanen, se hace evidente que es insostenible considerar su desconocimiento como valido para desechar probanzas de juicio dirigidas a la verdad y a la defensa, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la tutela judicial efectiva, que se encuentra desarrollada en los artículos 26, 49 (numeral primero) y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omisis…el equivoco materializado en la sentencia expuesta al examen de esta Superioridad, no solo comporta la contrariedad a disposiciones de orden legal como hemos visto, sino que el error acaecido tiene claras y directas repercusiones a nivel constitucional, ya que se vulneraron varios derechos de esta jerarquía que pertenecen a la esfera subjetiva de mi mandante. Se ha perpetrado una flagrante violación al derecho constitucional y fundamenta de acceder a las pruebas”.
DE LASPRUEBAS
Es indudable que las probanzas promovidas por la parte actora ratificadas en la etapa probatoria reflejan fehacientemente que nunca se ha incumplido con las obligaciones contractuales, por ende las doy por reproducidas en esta instancia en ejercicio de la comunidad de la prueba, no solo por la buena fe en pagar las mensualidades arrendaticias en forma adelantada, sino porque hasta la presente se han cancelado todos y cada una de los cánones correspondientes, al objeto del litigio hasta el corriente mes. Promuevo y doy por reproducidas los estados financieros de la cuenta bancaria del actor que constan en autos y en los que se prueba todas y cada uno de mis alegatos defensivos, los cuales por la naturaleza del ente que los emite son considerados como documentos públicos. Promuevo y consigno documentos que emanan de la Alcaldía del Municipio Sucre, en los que se señala claramente que mi apoderado ejercicio labores de comercio en ese mismo local comercial desde hace muchos años. Promuevo y consigno documento de registro mercantil, a nombre de mi mandante, según el cual su actividad comercial, se ha desarrollado por más de 10 años en el inmueble en litigio. Igualmente consigno Documento Publico consistente en declaración jurada de la ciudadana LIVIA LUNAR MARCANO, quien señala que en su condición de trabajadora del local comercial realizara los depósitos ante la entidad bancaria a nombre de Pereza Pombal y que labora con mi poderdante Joseph Kattae desde el año 2000, en ese mismo local comercial de la calle Rendón de esta ciudad de Cumana, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.Promuevo y pido se fije oportunidad para que el actor ciudadano ANTONIO PEREZ POMBAL, comparezca ante este tribunal a los fines de que se rindan Posiciones juradas comprometiéndose mi mandante ciudadano JOSEPH KATTAE, a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, una vez que sea evacuado el testimonio del demandante, conforme lo disponen los artículos 403 y 406 del CPC. Documentos y probanzas estos que son promovidos conforme lo dispone el articulo 520 del CPC y que además poseen características de pertinencia, utilidad, licitud y necesidad de la prueba promovida, los documentos se presentan en copias para que previa confrontación por secretaria, con los originales, que igualmente acompañan este escrito a efectus videndi, surtan los efectos legales pertinentes.


Del Escrito de Observaciones presentado por el apoderado
Judicial de la parte demandante:
En fecha 26 de junio de 2019, el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 30.871, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora en este procedimiento, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de observaciones constante de un (01) folio, a través del cual expuso lo siguiente:

Omisis…Yerra la Abogada Maria Alicia Kattae Kalale, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.702.476 e inscrita ante el IPSA bajo el Nº 262.651, mayor de edad, y de este domicilio al pretender solicitar al presente Tribunal reposición de la Causa por el supuesto (Negado) de no haberse realizado la Audiencia Preliminar por no haber asistido a la misma el demandado de autos; La Sentencia aquí recurrida establece expresamente en su parte Narrativa la No comparecencia del demandado de autos a dicha Audiencia, ni por Su persona, ni por Apoderados alguno siendo que es increíble la anterior petición señalada del escrito de Informe que aquí riela se encontraba designada y apoderada del demandado de Autos y la misma no compareció a dicha Audiencia tal como se podrá observar al Poder Apud-Acta le fuera conferido y que riela al folio 73 del Presente Expediente. Así mismo, del Escritote Informe aquí presentado se evidencia por el Testimonio plasmado en dicha escritura la Confesión Judicial en que incurre la Apoderada del Demandado al Señalarde manera expresa y en consecuencia ratifica los hechos que motivan la Presente Demanda aquí incoada contra el Demandado de dejar evidenciado que el demandado de autos ciertamente procedía a cancelar los Cánones de Arrendamiento de Dos en Dos meses por lo que producía en consecuencia un pago irregular, inconsistente, no significando con ello que el Demandado deba estar al día en el Pago sino la regularidad del mismo conforme al contrato, fundamento de la Presente Demanda, en este sentido invoco a favor de mi Representado La Confesión aquí incurrida ello de conformidad con el articulo 1400 y 1401 del Vigente Código Civil. Finalmente solicito al Presente Tribunal Superior Accidental confirme en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Ad-Quo de fecha 12 de Noviembre del Año 2018…omisis…

Del Escrito de Observaciones presentado por el
apoderado Judicial de la parte demandante:
En fecha 14 de junio de 2019, la abogada en ejercicio María Alicia Kattae Kalale, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 262.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de observaciones constante de cuatro (04) folio, a través del cual expuso lo siguiente:

Omisis…PRIMERO: siendo evidenciado, la vulneración al derecho a la defensa, presupuesto procesal de orden publico y constitucional garantía del Estado de Derecho, pido formalmente sea ORDENADA la reposición de la causa a la etapa de la realización de Audiencia Preliminar, y en este sentido ratifico los argumentos aducidos e indicados como Primera Observación en el escrito de informes por mi presentado. SEGUNDO: En virtud de que la demanda incoada por el ciudadano Antonio Pérez Pombal fue interpuesta en forma temeraria y maliciosa ya que no solamente aduce falta de pago de unas mensualidades que si habían sido canceladas (incluso por adelantado), sino que el mismo faltando a la ética, a la probidad y en definitiva a la buena fe con que se deben celebrar las convenciones arrendaticias, obvio deliberadamente que la relación arrendaticia de marras, se retrotrae al año 2000; que la misma actuación efectuada por la Notaria Publica de la ciudad de Cumana donde se notifica la concesión de prorroga legal de un año tambièn fue efectuada de forma maliciosa y al margen de la realidad de los hechos por lo que indefectiblemente ante esa temeridad e imprecisión de los montos o sumas adeudadas, de los cánones demandados como insolutos o pagados, los cuales constan y se encuentran reflejados tanto en los estados de cuenta como en el libelo de demanda y en definitiva la mala fe de la pretensión, puesto que el arrendador por ley esta obligado a dar factura de cánones recibidos lo cual nunca hizo, el actor intenta esta acción a sabiendas de que mi apoderado no tenia ni tiene en sus manos recibos o finiquitos mas que su palabra de hombre probo y comerciante reconocido, con base a lo Anterior, solicito se apertura un procedimiento por fraude procesal cometido por la parte demandante contra mi apoderado y se anule la sentencia dictada por el a quo. El demandado se ha encontrado temporalmente sumido en un estado de INDEFENSION, por lo temerario de la acción, conculcándose el sagrado derecho a la defensa, el señor KATTAE goza de un estado de solvencia tanto moral como económica, en el pago de todas las mensualidades causadas hasta la presente fecha, incluso por adelantado, en una relación arrendaticia extendida en el tiempo desde hace mas de 10 años, que hoy por hoy el actor pretende desconocer, por lo cual el demandante debe salir perdidoso en esta instanciaY hago valer todos los argumentos fàcticos y jurídicos expuestos en el escrito de informes presentado por esta parte demandada, signados como Segunda observación. TERCERO: No puede el jurisdiscente, garante de la tutela judicial efectiva solapar entre otros vicios la falta de cualidad pasiva de quienes desconocieron en juicio los documentos privados presentados por mi mandante, por ende dichos instrumentos son y así deben ser considerados totalmente validos, quedando demostrada la larga data de la relaciónarrendaticia, hecho factico y jurídico que favorece al demandado y el juez de municipio, los obvio en la sentencia hoy apelada, observándose que el juzgador de la recurrida perdió de vista este aspecto relevante para el juzgamiento, poniendo, en riesgo el derecho a la defensa de mi mandante, teniéndoseademás una visión errada del verdadero alcance que ha de otorgarse a la intervención del apoderado. La sentencia fue errática, el error y violación comentada no ocurrió sobre una prueba intrascendente, sino sobre nada mas ni menos que una prueba fundamental para mi apoderado, siempre habrá que ponderar la importancia que tiene la prueba cuyo acceso fue negado por el órgano jurisdiccional y si la misma, de haberse admitido, hubiere sido capaz de modificar el resultado del proceso, es decir, susceptible de cambiar la resolución final adoptada. Es por ello que hago valer los argumentos fàcticos y jurídicos reflejados en el renglón tercera observación del escrito de informes presentado. CUARTO:así COMO EL ACTOR NO ARGUMENTA SU PRETENSION CON EL DERECHO VIGENTE, TAMPOCO EL Juez de primera instancia, toma en cuenta para decidir las normas establecidas para arrendamientos de locales comerciales, además; el Tribunal ad quo dicta un auto, indicando que se debe probar. Lo siguiente: LA FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; Si los pagos de las pensiones de arrendamiento se hacen por mensualidad adelantadas; Si el demandado esta solvente en el pago de los cánones se arrendamiento; La duración de la prorroga legal y La causa y la cuantía de los daños y perjuicios, cabe destacar que, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo mas, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa y de marras se infiere, que encontrándose por ley, según la ley de arrendamiento de locales comerciales, en manos del actor la prueba documental del pago, las facturas recibos o finiquitos, solo le resta a mi mandante defenderse con los documentos provenientes de la voluntad de las partes, son en esencia un documento publico, por la naturaleza de la función del ente bancario del que emanan, los cuales si constan en autos, no obstante, en nada parecen favorecientes, visto la resulta del proceso de primera instancia. No solo esta, obligado a probar quien alega, esta obligado a probar y sobre el debe pesar la carga el litigante que esta en el proceso en mejor condición de probar, en este caso, el actor tiene en su poder, visto que de el emanan las facturas del pago, las pruebas de recibos o finiquitos de los cánones de arrendamiento por mi mandante cancelados y pese a como se acoto antes están los registros bancarios en el expediente, el ad quo dicta sentencia de manera errática. QUINTO:.el tema decidendum de esta controversia, una vez delimitados los hechos controvertidos con la pretensión de la demanda y la contestación fue,
1. La falta de pago de cánones de arrendamiento
2. Si los pagos de las pensiones de arrendamiento se hacen por mensualidad adelantadas
3. Si el demandado esta solvente en el pago de los cánones se arrendamiento.
4. La duración de la prorroga legal.
5. La causa y la cuantía de los daños y perjuicios.
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia recurrida obvia pronunciamiento alguno, respecto al tema u objeto de litigio que el mismo juzgador señala en el numeral 4…La duración de la prorroga legal…,incurriendo en minuspetita, vicio existente que se comprueba sin mayor esfuerzo, y que guarda estrecha relación con un requisito intrínsico y de estricto orden publico, como lo es el de la congruencia del fallo aunado a que, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, puesto que se demostró que mi mandante cancelo todas los cánones incluso por adelantado como se explico en el escrito de informes que hoy ratifico y se infiere del cúmulo de pruebas que el sentenciador no analizo. (articulo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil), igualmente la recurrida adolece de los requisitos previstos en el ordinal 3º eiusdem puesto que solo se limita a transcribir los actos del proceso, que constan en autos; y previstos en el ordinal 4º puesto que la motivación por escuela es inexistente, por lo cual pido sea anulado el referido fallo.SEXTO:Por otra parte, visto que en el escrito de informes el apoderado del actor la RATIFICA en toda su integridad, una vez analizada en su totalidad la sentencia impugnada, se hace necesario señalar que el juez ad quo fundamenta toda su decisión en dispositivos legales del Código Civil, tales como 1159, 1160, 1264, 1167, los cuales si bien es cierto regulan la materia contractual, no es menos cierto que en el caso de marras el cuerpo normativo aplicable es la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que en su articulo 6 indica y regula la relación arrendaticia….omisis…Y el juzgador al decidir al respecto al desalojo solo ha mencionado ha mencionado a modo de parafraseo del escrito libelar que el demandado no cancelo las cuotas arrendaticias, puesto que según lo hacia cada dos meses, cuando el literal a) de este articulo señala bien claro, que para que proceda el desalojo el arrendador debe dejar de pagar dos cuotas mensuales consecutivos y o gastos comunes lo cual no se ajusta al caso de marras, por un lado dice el sentenciador que esta probado que se realizaron pagos cada dos meses a la cuenta del Demandante ( lo cual es cierto) pero nada dice de que tambièn se probo que esos pagos fueron por cánones adelantados, la norma señala que se debe dejar de pagar dos mensualidades consecutivas, generando la actuación del juzgador una sentencia contradictoria, en la que no aparece que sea lo decidido; cabe destacar que ni el actor alego falta de gastos comunes ni el demandado trajo esa circunstancia a juicio, generando la actuación del juzgador el vicio de ultrapetita. De igual forma indica el ad quo, que se configura el literal i) porque según este juzgador el arrendatario incumplió cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, sin especificar cual de las obligaciones y en que estamento legal están contempladas, esas obligaciones infringidas, aunado a que no se demando el pago de tales obligaciones, generando la actuación del juzgador nuevamente vicio de ultrapetita la errónea interpretación y la falta de aplicación de la norma evidenciándose la existencia de causales de nulidad de la falta de aplicación de la norma evidenciándose la existencia de causales de nulidad de las previstas en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil…omisis…La sentencia impugnada menoscaba los derechos de mi mandante como arrendador por ende debe ser revocada. Infringe la recurrida tambièn en estrecha vinculación con las anteriores, la norma del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como norma legal regula el establecimiento de la prueba de instrumento privado. El juzgador quebranta las normas de los artículos 243, 244, 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.364 del Código Civil, las normas que regulan la valoración de la prueba de documento privado, no fueron aplicadas, las cuales debió aplicar la recurrida visto el efecto que ellas dispone se produce y se extiende a las declaraciones y la firma de quien en dichos documentos figura como que los suscribe y debió además observar y dejar sentado que quienes desconocieron esos documentos privados no tienen cualidad jurídica para hacerlo, no consta en poder otorgado a ellos tal poderío. Su aplicación se hacia lugar toda vez que los apoderados del actor, al no tener cualidad para desconocerlos debieron ser considerados documentos validos como instrumentos que prueban la larga data de la relación arrendaticia…omisis…la sentencia expuesta al examen de esta Superioridad, no solo comporta la contrariedad a disposiciones de orden legal como hemos vistos, sino que el error acaecido tiene claras y directas repercusiones a nivel constitucional, ya que se vulneraron varios derechos de esta jerarquía que pertenece a la esfera subjetiva de mi mandante. Se ha perpetrado una flagrante violación al derecho constitucional y fundamental de acceder a las pruebas, no es solo promoverlas o evacuarlas es tener la garantía de que están serán estimadas en su justa dimensión por el juez. SEXTO:Esta parte demandante, aduce que es indudable que las probanzas promovidas por la parte actora ratificadas en la etapa probatoria, y que pertenecen al acervo probatorio común al proceso, reflejan fehacientemente que nunca se ha incumplido con las obligaciones contractuales, por ende las doy por reproducidas en esta instancia en ejercicio de la comunidad de la prueba, no solo por la buena fe de pagar mensualidades arrendaticias en forma adelantada, sino porque hasta la presente se han cancelado todos y cada una de los cánones correspondientes, objeto del litigio y que constando en estados financieros de la cuenta bancaria del actor, promoví y di por reproducidas en la oportunidad de ley y en los que se prueba todas y cada uno de mis alegatos defensivos, los cuales por la naturaleza del ente que los emite son considerados como documentos públicos. En relación a las pruebas promovidas en segunda instancia Ratifico UNICA y EXCLUSIVAMENTE, la Promoción y evacuación de estados financieros, los documentos que emanan de la Alcaldía del Municipio Sucre, en los que se señala claramente que mi apoderado ejerció labores de comercio en ese mismo local comercial desde hace muchos años; documento de registro mercantil, a nombre de mi mandante, según el cual su actividad comercial, se ha desarrollado por mas de 10 años en el inmueble en litigio, así como Documento Publico consistente en declaración jurada de la ciudadana LIVIA LUNAR MARCANO, quien señala en su condición de trabajadora del local comercial realiza los depósitos ante la entidad bancaria a nombre de Pérez Pombal y que labora con mi poderdante Joseph Kattae desde el año 2000, en ese mismo local comercial de la calle Rendón de es ciudad de Cumana, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Documentos estos que fueron promovidos en su oportunidad y consignados conforme a derecho conforme lo dispone el artículo 520 del CPC y que además poseen características de pertinencia, utilidad, licitud y necesidad de la prueba promovida

MOTIVA
II
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, el cual está ubicado en la calle “Rendón” cruce con la avenida Perimetral, Edificio “SESTA”, local Nro. 03, parroquia Ayacucho, Cumaná Municipio Sucre de estado Sucre, tal y como constan de documento de propiedad que fue anexado bajo el numero 2.
2) Que el referido inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Joseph Khalil Kattae El Djabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.664.080, en calidad de arrendatario, tal y como consta de contrato privado de arrendamiento anexo a los autos marcado con el numero “3”.
3) Que la duración de dicho contrato fue de un año contado, a partir del 07 de Abril de 2014 en fecha 07 de abril de 2015 así lo establece la cláusula tercera del contrato en referencia.
4) Que esa relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto a la expiración del término fijo señalado en la referida cláusula tercera, hecho que ocurrió en fecha 07 de abril de 2015, así como el lapso de la correspondiente prórroga legal, se dejó a la arrendatario siguiera ocupando dicho inmueble.
5) Que para el caso en particular corre aplicación absoluta de la tesis de la tácita reconducción, pues se produjo automáticamente su renovación por tiempo indefinido, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 1614 eiusden.
6) Se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (3.500.00) que el arrendatario se obligó a pagar al vencimiento de cada mes, para lo cual debía depositar dicho pago en la cuenta de ahorros N° 01080079-05-0200531192 del Banco Provincial, luego se dispuso de una nueva cuenta para tal fin.
7) Que en la cláusula segunda del contrato se estipuló que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría lugar para que el arrendador solicitara la resolución del contrato.
8) Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, respectivamente.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, se demanda el desalojo y los daños y perjuicios.
Por su parte el demandado, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, procedió a contestar la pretensión que por Desalojo incoara el demandante en su contra, argumentando, grosso modo:
1) rechazó la acción interpuesta por los abogados de la parte actora, por no tener la ciudadana Francisca Malavé de Pérez cualidad ni interes para intentar el presente juicio, ya que la demandante se atribuye la condición de arrendadora, lo cual resulta totalmente falso.
2) rechazo integra y totalmente tanto los hechos alegados como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.
3) que los ciudadanos Antonio Pérez Pombal y Francisca Malavé, hayan suscrito de manera conjunta contrato de arrendamiento alguno con mi representado.
4) la realización de los pagos de manera impuntual, atrasándose con dicha impuntualidad en los pagos, señalando que dichos pagos se han producido de forma adelantada.
5) que la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia existente entre las partes, sea de un año, tal y como pretende hacer ver el demandante en la notificación judicial.
6) que se deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, pues se encuentra totalmente solvente, pues se han efectuado los depósitos correspondientes motivo por el cual es imposible haber causado daños y perjuicios.
MOTIVA PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Poder otorgado, los ciudadanos Antonio Pérez y Francisca Malavé a los abogados Calos Navarro y Carlos Velásquez, de donde se desprende la cualidad de estos últimos para actuar en el juicio.
• Copia del documento de propiedad, inscrito ante la oficina subalterna del registro publico del municipio sucre del estado Sucre, del día 30 de mayo del año 1997, documento este que no fue impugnado ni tachado por la contraria y por lo que quien suscribe lo valora de conformidad con los artículos 507 y 429 de la ley adjetiva civil, desprendiéndose de el la cualidad y propiedad del bien objeto de desalojo.
• Contrato de arrendamiento privado, sucrito por las partes e igualmente reconocido, se valora de conformidad con el artículo 507 de la ley adjetiva civil y 1363 del Código Civil, siendo este del documento fundamental de la demanda y de donde emana la obligación contraída por ambas partes.
• Marcados con el número 4 y 5, estados de cuenta, emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial, de donde emana según el decir del actor depósitos del canon de arrendamiento y su irregular consignación. Este tribunal valora de conformidad con el artículo 507 de la ley adjetiva civil dicha prueba, salvando su definitiva apreciación de seguidas.
• Original de la notificación judicial practicada por la notaria pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se le hace saber el ciudadano demandando, se da por terminado el contrato de arrendamiento y que el fin del mismo seria para el 07 de abril de 2016, otorgando un plazo de prorroga para la desocupación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Contrato de arrendamiento, por medio del cual pretende la parte demandada probar que la obligación no fue contraída con la ciudadana Francisca Malavé de Pérez, visto que esta no suscribe el contrato. en razón a este medio de prueba deja sentado este tribunal que el mismo ya fue valorado.
• Marcado con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” contratos de arrendamiento los cuales fueron suscrito por las partes, a fin de demostrar la relación arrendaticia, que existe desde el mes de noviembre de 2000, a dicha prueba fue atacada por la contraria en su oportunidad, promoviendo la prueba de cotejo misma que aun cuando fue admitida no se evacuo, por lo que este tribunal valora la misma conformidad con el artículo 507 de la ley adjetiva civil.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
Los argumentos que se plantean como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de noviembre de 2018, los cuales se circunscriben, en que:
El demandante narró en su libelo que suscribió contrato privado celebrado con el demandado para el arrendamiento del inmueble supra identificado (local comercial), por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014) y tendrá su vencimiento el día siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), de conformidad con la cláusula tercera del aludido contrato, que puede ser prorrogable siempre y cuando se haga un nuevo contrato y haya un mutuo acuerdo en el canon de arrendamiento, contrato este que a pesar de haber nacido a termino fijo se convirtió en uno de a tiempo indeterminado, operando así la tacita reconducciòn prevista en el Código Civil, esto por cuanto desde el momento de su finalización el arrendatario ha venido ocupando el mismo inmueble en condiciones y términos del contrato primigenio de arrendamiento, ello de conformidad a lo previsto en el articulo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Continúa señalando el actor,que el canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario, es la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) al vencimiento de cada mes es decir, los días treinta (30) de cada mes, para lo cual debe depositar el monto fijado en la cuenta de ahorros Nº. 0108-0079-05-0200531192 del Banco Provincial, propiedad del demandante, que no fue reflejado dicha cuenta en el contrato para el momento de la firma por no tenerla en ese momento, sino, que se aperturò posteriormente y se le facilitó dicha cuenta al arrendatario para hacer el deposito respectivo.
Manifiesta igualmente que el pago del canon mensual de arrendamiento por parte del arrendatario lo hace de manera impuntual, es decir, no lo hace conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, que señala que deba hacerse al vencimiento de cada mes, sino, que el pago lo hace de manera acumulativa, de dos en dos meses, y así se refleja en el estado de cuenta bancaria de su representado y solicita al banco Provincial a tales efectos, y que se podrá evidenciar de los anexos que marcados bajo 04 y 05 se acompañan a la presente escritura para que surtan todos sus efectos legales, de donde se podrá evidenciar, como desde el veinte (20) de enero del año 2015 los pagos se efectúan de manera no como está establecida en el contrato, que es al vencimiento de cada mes, es decir, los días treinta (30) de cada mes, sino, que lo hace de dos (02) en dos (02) meses, hecho este que podrá evidenciarlo nuevamente de depósitos efectuados en fechas, cinco (05) de marzo del año 2015, después, cinco (05) de mayo del año 2015, después, dos (02) de julio del año 2015, después, dos (02) de septiembre del año 2015, dejándose en consecuencia de cancelar los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016.
Además señala que debido a la anomalía en el pago de canon de arrendamiento por parte del arrendatario, en fecha 17 de marzo del año 2016 se le practico una Notificación Judicial por ante la Notaria Publica de esta ciudad, haciéndole saber todos estos hechos de incumplimiento y/o insolvencia, donde se advierte que contraviene lo establecido en el contrato en su cláusula segunda (2º) (fecha de pago de canon de arrendamiento) y de conformidad con lo establecido en el articulo 1592 del Código Civil, que no obstante a ese incumplimiento, se le daba la prorroga legal de desocupación de un año como lo exige la Ley, evidenciándose de documento de notificación judicial anexado bajo el Nº 06.
Como consecuencia de lo anterior demanda por desalojo del local comercial, antes identificado de conformidad con la cláusula segunda (2da) del contrato de arrendamiento, y de conformidad con los artículos 40, literales “a” e “i”, 41 y 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, y subsidiariamentesolicita:
1.-La Indemnización de Daños y Perjuicios, por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,oo) por concepto de cánones vencidos y no pagados correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, calculados en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales,
2º.-El Pago de la Indexación Monetariasobre la suma demandada por concepto de Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del local arrendado, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo, y

3º-. El pago de las costas y costos del presente proceso.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2018, por la ciudadana, María Alicia Kattae Kalale, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 262.651, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de noviembre de 2018.
Segundo: Queda confirmada la sentencia apelada;
Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta en el ultimo día de su lapso legal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancarioy Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, alos seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. BOMNY MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. THAIZ CABELLO


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00p.m, se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. THAIZ CABELLO





EXPEDIENTE Nº 18-6586
MOTIVO: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA
BM/TC/obr