REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


RECURRENTE: MIGUEL ANGEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 19-6661
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha Siete (07) de Noviembre de 2019; por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada en la causa N° JJ!-10921-19 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 07-11-2019, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de dos (02) folios.
Al folio cuatro (04), se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Al folio cinco (05), corre inserto auto mediante el cual, vencido el lapso para que el solicitante agregara a los autos las copias que sustentan su solicitud, sin que lo hayan hecho, este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia
MOTIVA
El ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó escrito en la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo Miguel Ángel Cordero, venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Edificio Sede Del Ministerio Público, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, …………..,,, OMISSIS,… ante usted ocurro para exponer lo siguiente;
En fecha se celebro por ante el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes una audiencia de COLOCACION FAMILIAR, en donde estaban presente ciudadano Juez, todas las partes, entre ellas: La madre del Niño, el Padre del Niño y la Hermana del Niño (parte demandante), asistidos por sus abogados, tal como se puede desprender del acta que se levantara en dicha audiencia .
Esta representación Fiscal, como parte de buena fe, al inicio del juicio, le hace dacer al ciudadano Juez, de la suerte del “juicio”, es decir que debía ser declarado “SIN LUGAR”, por cuanto ambos padres se encontraban en sala, y las norma contenida en el articulo 394, 394-A. 395-C, 395-E, 397-C, todas de la Ley Organice de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en consideración que son normas de Orden publico, tal como lo señala el artículo 12-A de la Ley especial, declaro para sorpresa de todos CON LUGAR, la sentencia, muy a pesar de la opinión de esta representación fiscal, que le manifestó en sala su disconformidad con la sentencia al igual que la parte demandada; al cual manifestó el ciudadano juez que ejercieran el recurso en su oportunidad; por lo que mantuvo siempre como excusa la no publicación de la sentencia por falta de tonel. Pero es el caso ciudadano juez, que presentada la apelación el juez de juicio argumentó que la misma era extemporanea por cuanto el lapso había vencido y no acepto la apelación, razón por la cual consideró se viola el derecho a la defensa, que es de ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL…
OMISSIS…
Es por ello ciudadano juez, que interpongo de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil el RECURSO DE HECHO, a los efectos de que se ordene oir la apelación en ambos efectos y sea solicitada totalidad del expediente signado con el Número: JJI-10921-19, de la nomenclatura interna de ese tribunal… OMISSIS…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Así las cosas el recurso de hecho, el legislador patrio lo contempló en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

Se evidencia en el caso sub examine, que la parte recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 07/11/2019, no consignó las copias necesarias para dar fundamento al recurso, para que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, de manera que se puede observar, que en fecha 08 de noviembre de 2019, se dictó auto por este tribunal en el cual se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del mencionado auto para que la parte recurrente, consignara las copias pertinentes, y así mismo esta Alzada dejó constancia mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2019, que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso que se le fijo para tal fin.
Este tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido íntegro, estableciendo lo siguiente:
Artículo 306
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. “

Artículo 307
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. “

Del contenido de los artículos up retro mencionados, se basa la esencia del auto de fecha 08 de Noviembre de 2019, que riela al folio tres (03) del presente expediente, al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto…omissis…

Por lo que, este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del recurrente. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistido el recurso señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO



EXPEDIENTE: 19-6661
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/gamm.-