REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte demandante: Ciudadano, Luís Cova Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.654.047, representado por sus apoderados judiciales abogados Sergio David Lara, Erasmo Joser Rojas Rivas y Mario Marruffo Marquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 113.048, 241.900 y 114.032 respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana, Sol Ynes Rojas Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.642.137, representada por su apoderado judicial ciudadano José Ángel Marcano, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 26.821.

Expediente nro: 19-6655

Motivo: partición de la comunidad conyugal (declinatoria de competencia)
NARRATIVA
Fue recibido en esta instancia Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de diez (10) folios; en virtud de la declinatoria de competencia surgida en la presente, en la cual declina su Competencia.
En fecha 07 de noviembre este tribunal fijo el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para decidir la presente incidencia de regulación de competencia.
Al folio trece (13) del presente expediente corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado, José Ángel Marcano, actuando en su carácter de autos.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
I DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal en Sede Constitucional como primer punto pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa que en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero de 2000, la Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de Amparo Sobrevenido:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, (sic) los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la acción interpuesta esta dirigida contra la conducta presuntamente inconstitucional desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, es por lo que este Tribunal se declara competente y acepta la declinatoria que le hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para sustanciar y conocer el presente amparo. Y ASI SE DECLARA.
II DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Se remite a esta alzada, actuaciones bajo la modalidad de amparo sobrevenido, esta figura procesal, se ha venido reconociendo como un recurso intraprocesal con la intención de controlar y guiar de una forma correcta y ajustada al derecho tanto las actuaciones de los jueces como las de auxiliares de justicia en litigio.
En principio cabe destacar que esta figura procesal no se encuentra, tipificada en ningún ordenamiento jurídico, sino que la misma viene siendo ilustrada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, en razón de ello se produce la presente admisión.
Ahora bien, Visto la acción de amparo interpuesta por el abogado José Ángel Marcano, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 8.441.904m e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 26.821, actuando en representación de la ciudadana Sol Inés Rojas Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.642.137, se desprende que su pretensión va dirigida a que se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se admitida una apelación en ambos efectos, se deje sin efecto la designación de un experto y se abstenga de proveer determinada actuación.
De igual forma se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en amparo no interpuso ningún otro recurso, ni utilizó otra vía legal para hacer valer sus derechos y restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas por parte de la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acudió en primer lugar y sin intentar otras vías idóneas para lograr el mismo objetivo, a la interposición del Amparo Constitucional que nos ocupa.
Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas infringidas o situaciones de inminentemente amenazas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.
Al efecto, Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De esta forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en su escrito de solicitud de recurso de amparo, se observa que, la parte recurrente considera que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, violento derechos con la publicación de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2019, la cual hoy se pide sea admitida la apelación en ambos efectos.
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera este Juzgador que en los términos en que fue incoado el presente recurso versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido ser atracadas por otra vía y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía como lo es el recurso de hecho y la apelación.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo sobrevenido remitido a este Tribunal por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de octubre de 2019, y recibido en fecha 23 de octubre de 2019, interpuesto por el abogado José Ángel Marcano, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 8.441.904m e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 26.821, actuando en representación de la ciudadana Sol Inés Rojas Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.642.137.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido, interpuesto por el abogado José Ángel Marcano, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 8.441.904m e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 26.821, actuando en representación de la ciudadana Sol Inés Rojas Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.642.137.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP

ABOG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 12:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO


Expediente: 19-6655
FAOM/tc/gustavotineo