República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: JUAN CARLOS ALVAREZ MANOSALVA.
DEMANDADO: MARILYN DEL VALLE CAMPOS ORTIZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES.-
FECHA: 27 DE MAYO DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 19-9396.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por la causal de Incompatibilidad de Caracteres, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-14.886.472, con domicilio en Sabilar, Sector Tres Picos, calle La Juventud, casa S/N., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 198.134.
Expresa el actor, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARILYN DEL VALLE CAMPOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-18.211.754, con domicilio en Sabilar, sector Tres Picos, calle La Juventud, casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2.013), ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en Sabilar, sector Tres Picos, calle La Juventud, casa S/N., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
LA CITACIÓN
El día doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana MARILYN DEL VALLE CAMPOS ORTIZ, en su Lugar de Trabajo, Ubicado en la escuela JUAN FREINTES, de Cumaná, Municipio Estado Sucre.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2.019), oportunidad legal de reconocer o negar la pretensión de divorcio, la cónyuge MARILYN DEL VALLE CAMPOS ORTIZ, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día seis (06) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JUAN CARLOS ALVAREZ MANOSALVA y MARILYN DEL VALLE CAMPOS ORTIZ, contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2.013).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Sabilar, Tres Picos, calle La Juventud, casa S/N, calle 102, casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por la causal de Incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ MANOSALVAS MARILYN DEL VALLE CAMPOS ORTIZ en el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2.013).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 19-9396.
FJT/GC/ef.-
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