República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS LIZARDO.
DEMANDADO: MANUEL RICARDO ARIAS ORTIZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 15 DE MAYO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 15-7997.

N A R R A T I V A
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS LIZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-4.185.013, domiciliada en la Urbanización La Llanada, casa s/n, Avenida 05-36, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.871, con último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, casa s/n, Avenida 05-36, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Dice la demandante, que contrajo matrimonio con MANUEL RICARDO ARIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-530.390, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle (frente al mercadito de la Llanada), casa Nº 28, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización La Llanada, casa s/n, Avenida 05-36, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

LA CITACIÓN
El día treinta (30) de marzo del dos mil dieciséis (2016), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado MANUEL RICARDO ARIAS ORTIZ.-

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.

El día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge MANUEL RICARDO ARIAS ORTIZ, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 11 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba por la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, MARIA DE JESUS LIZARDO Y MANUEL RICARDO ARIAS ORTIZ, contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
2. Las copias certificadas de las actas de nacimiento distinguidas con los números: 452, 1173, 453, 128 y 129, se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, MARIA DE JESUS LIZARDO Y MANUEL RICARDO ARIAS ORTIZ, procrearon cinco (5) hijos, quienes son venezolanos y mayores de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió:“…en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIA DE JESUS LIZARDO Y MANUEL RICARDO ARIAS ORTIZ, contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización La Llanada, casa s/n, Avenida 05-36, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que el día ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por MARIA DE JESUS LIZARDO CONTRA MANUEL RICARDO ARIAS ORTIZ, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.





Sol. N° 15-7997.-
FJT/GC/mef.-