JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
Cumaná; Diez (10) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019)
208º y 160º
En fecha Dos (02) de Febrero de 2.018, el ciudadano; DIRSON ENRIQUE GARCIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.596.998, asistido por el abogado; Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 116.029, interpuso demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándose entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas. Asignándosele el Nº: PR41-G-2018-000002.
I
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.018; se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano: Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al ciudadano; Gobernador del estado Sucre.
Del Primer Auto de Abocamiento:
En fecha Catorce (14) de mayo de 2.018, la Jueza Suplente designada en este despacho, abogada; Maria Nela Vargas Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa.
De la Contestación:
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Dieciocho 2.018; se constata que venció el lapso de contestación en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal, fija la Audiencia Preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Del Escrito de la Demanda:
Que el día 18 de mayo de 2.014, se encontraba de servicio en la estación de Policía Cruz Salmerón Acosta a eso de las 12:15 a.m., escuchó vía radio que estaban pidiendo apoyo, ya que varias personas estaban agrediendo a comisiones policiales, en el Sector “Valle Grande”, a la brevedad salió, en compañía del Oficial; Mauricio Cortéz, al llegar al sitio observó que varias personas estaban golpeando al Oficial; José Pereda y vio cuando lo golpearon con un botellazo en la cabeza, estaban lanzando piedras y botellas a los funcionarios presentes,
Alegó que procedieron a lanzar disparos de poliétileno con la escopeta, para dispersar a la multitud, ya que estaban agrediendo a golpes al Oficial; José Pereda, muchos decían que sacaran la pistola y se les iban encima, en eso el Oficial; Mauricio Cortéz dijo que debían salir del lugar, ya que estaban recibiendo muchas pedradas y botellazos, todos salieron corriendo por sus vidas, y se resguardo en una residencia, al poco rato, paso la patrulla al mando del Supervisor; Joel Brito y traían 12 detenidos los cuales los trasladaron al comando y en el sitio se quedaron el Supervisor; Joel Brito y el Oficial; Mauricio Cortéz, ya que el Oficial; Pereda se había llamado por radio y no respondía, luego escuche por radio que el Supervisor; Joel Brito había encontrado al Oficial; José Pereda, cerca de un callejón donde había detenido a los 12 sujetos, se traslado al lugar en UP-087 y trasladaron al Oficial; José Pereda al Hospital de Araya, donde el medico de guardia dijo que había fallecido.
Continuo alegando, que en el; Considerando Cuarto de la Providencia cuya nulidad se solicita, que el ente policial querellado verifica que es padre de un niño nacido el 05 de septiembre de 2.017 y en el Primer Resuelve, pospone la materialización de su destitución hasta el 06 de Septiembre de 2.019. Asimismo, que en el Resuelve Segundo, lo ordena notificar del presente acto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se le notifico, en fecha 13 de noviembre de 2.017.
Expresó que aun cuando la Providencia no lo dice, lo que pretende la querellada es; Diferir, su derecho a la estabilidad paternal por el lapso que falta hasta que su hijo cumpla dos años.
Siguió expresando que el Director del I.A.P.E.S., en fin, de su notificación S/N° recibida en fecha 13 de septiembre de 2.017, indica lo siguiente: Se considera que han sido afectados sus derechos subjetivos es de indicarle que el recurso contra este acto, deberá intentarlo ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo y para ello cuenta con noventa (90) días. Ahora bien, siendo que fue notificado el día 13 de noviembre de 2.017, el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre lo induce al error, pues efectivamente, la Ley ordena que debe recurrir dentro de los tres (03) meses contados desde el día que fue notificado o debe esperar a que culmine su estabilidad paternal diferida por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, hasta el seis (06) de septiembre del 2.019, aun cuando la notificación es clara en cuanto al recurso que debe ejercer, el lapso y el tribunal donde debe recurrir.
Indico que la notificación tampoco expresa que se le cancelaran los sueldos y salarios durante el lapso diferido de la paternidad, es decir no hay garantía de que se le este protegiendo su estabilidad paternal diferida. Siguió indicando que el Acto Administrativo de su destitución esta viciado de Nulidad Absoluta, que ni en el encabezado de la notificación del acto que recurre, ni tampoco el documento anexo, no consta la convocatoria dirigida del secretario a cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario, para realizar la sesión, donde se tomaría la decisión, tampoco consta la verificación del quórum, ni la constitución de los tres miembros principales, así mismo se observa que el miembro principal por el Poder Popular; Marenis Parejo Romero, no firmo ni la notificación, ni el acta de la decisión, sino que por ella aparece una firma que dice; Luís (inteligible), de todo esto queda en evidencia que el Consejo Disciplinario nunca se constituyo para celebrar la sesión donde se le destituyó
Alego que el Consejo disciplinario, en el acta de decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidas en el artículo 99, ordinal 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86, ordinales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referidas a las faltas de probidad y como supuesto láctico se desprende del acto querellado “por cuanto a usted, entre los días 17 y 18 de mayo de 2.014, cuando se encontraba de servicio, actuó negligentemente abandonando al funcionario policial; José Gregorio Pereda, en el sector de Valle Grande en la población de Araya, cuando se estaba desarrollando una riña colectiva, lo que originó que el funcionario antes mencionado perdiera la vida.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alego la parte querellante que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 025-17, de fecha 25 de septiembre de 2.017, recibida por su persona el 13 de noviembre de 2.017, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y contra la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el acta de decisión Nº CDP- Sucre-010-17, de fecha 18 de septiembre de 2.017.
El cual; se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual jerarquía o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto a la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona e igualmente solicita que los montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Finalmente solicita se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden.
En fecha Diez (10) de Abril del 2.018; el abogado; Rodolfo Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, presento escrito de contestación y en consecuencia alegó:
Que se opone abiertamente al petitorio del querellante, quien solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº: 0025-17 de fecha 25 de septiembre de 2.017, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por cuanto no es este Acto que causo estado. El que verdaderamente causo estado es el Acto CDP-SUCRE-010-2017, emanado del Consejo Disciplinario, así que, si es anulado el Acto Administrativo dictado por el IAPES, no cambiaria la decisión, y el acto del Consejo Disciplinario quedaría vigente.
Ahora bien, en cuanto a la inmovilidad por fuero paternal, se observa de la revisión del historial de vida del funcionario investigado, que en el folio 076 al 082, se encuentra inserto “Recurso de Fuero Paternal”, introducido por el hoy querellante ante el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre. Aunado a ello, en el Petitorio; Primero, del citado “Recurso de Fuero Paternal”, solicita al Consejo Disciplinario que proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo, y el consejo disciplinario, acoge con lugar su planteamiento y ordena a la oficina de talento humano, el respeto a la inmovilidad, lo que conllevo al IAPES, a ejecutar de manera obligatoria tal orden a través del acto de suspensión de efectos Nº. PA/IAPES NRO 025-17, de fecha 25 de septiembre de 2.017.
Se evidencia que al referido ciudadano se le realizo Acto Administrativo de Destitución signado con el N°: CDP-SUCRE-010-2.017, en fecha 18/09/2.017, siendo procedente la medida disciplinaria de destitución al cargo que desempeñaba.
Igualmente se evidencia que el hoy querellante, introdujo la solicitud de Fuero Paternal, en beneficio de su hijo; Nicolás Alejandro García Zaracaba, en fecha 02/10/2.017, es decir posteriormente a la notificación del cese de las funciones del cargo, por la imposición de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Se evidencia en la solicitud del respeto del Fuero Paternal, que el administrado presento las argumentaciones jurídicas y petitorio primero: “Declare Con Lugar el presente escrito y en consecuencias suspenda los efectos del acto administrativo”, razones por la cuales el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre le otorgo el fuero paternal al accionante. Se observa que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, hace salvedad al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que la medida para proteger a la paternidad es la Inmovilidad, se aplicaría sin que tenga ninguna incidencia o pueda modificar la decisión; Con Lugar de Destitución que pesa sobre el funcionario.
La Oficina de Talento Humano del I.A.P.E.S., en cumplimiento obligatorio de las dediciones del Consejo Disciplinario, le informa al funcionario, que dicha medida quedara en un efecto suspensivo hasta que el niño cumpla los dos (02) años de edad, es decir, que en fecha 06/09/2.019, cuando se materializará el egreso del citado funcionario policial de las filas del Instituto Autónomo de la Policial del estado Sucre.
Solicita la medida cautelar que estime pertinente para que el Consejo Disciplinario, cumpla correctamente con su deber administrativo de remitir el expediente disciplinario, el cual se encuentra en su poder desde septiembre 2.017, lapso superior o casi al doble del establecido en el articulo 95 del reglamento disciplinario policial, lo cual viola el derecho a la defensa del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para efectos de la presente contestación de la demanda, ya que se desconoce totalmente los hechos atribuidos al administrado, se desconocen las pruebas insertas en su contra en dicho expediente; se desconoce si verdaderamente la falta imputada esta debidamente probada y se desconoce si se le respeto o no el derecho a la defensa al administrado.
Asimismo, también solicita la intervención del ciudadano Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por ser común a este la causa pendiente, por cuanto los vicios denunciados por el querellante en su libelo, le están siendo imputados directamente a los integrantes del Consejo Disciplinarios y no al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, esa defensa consideró que el acto administrativo a atacar no es el Nº PA/IAPES NRO 025-2017, por cuanto este esta ajustado a un acto de estricto orden público, y de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, los alegatos del querellante deben ser desestimados, no quedando otro camino a tan honorable Juzgado, que declara sin lugar la referida pretensión de su anulación.
El acto que verdaderamente debe ser atacado es el acto administrativo CDP-SUCRE-010-2017 de fecha 18 de septiembre de 2.017, emanado del Consejo Disciplinario, que fue el que agoto la vía administrativa; causó estado, adquiere eficacia y surte efectos frente al administrado, y del cual el querellante refiere están presentes los vicios denunciados. Por ultimo, solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.018, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, este Tribunal lo acordó en conformidad.
De los Escrito de Pruebas:
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.018, se consigno Escrito de Promoción y; Evacuación de Pruebas por las partes intervinientes en el proceso.
En Fecha Cuatro (04) de Junio de 2.018; se recibió Oficio CDP Sucre – 2.018 de fecha 10 de Abril de 2.018. Emanado del VISIPOL (Consejo Disciplinario), dándose por notificado y que el expediente administrativo se encuentra en resguardo en los archivos de ese Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.018, mediante diligencia presentada por la parte actora se consigno Anexos al Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas; consecutivamente en fecha Cinco (05) de Junio de 2.018, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas presentados.
De las Pruebas.
El Recurrente Promovió las Siguientes Pruebas:
1.- Documental de Acto Administrativo de Ejecución de Destitución; Providencia Administrativa: AA/IAPES NRO. 025-17, de fecha 25 de Septiembre de 2.017 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; dando cumplimiento a la Decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre; signada con el NRO. CDP- SUCRE-010-2.017;
2.- Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre;
3.- Escrito de Opinión No Vinculante; suscripto por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; Cursado en Expediente Administrativo;
4.- Acta de audiencia Oral; perteneciente al Expediente Administrativo;
5.- Actas de entrevistas de los Funcionarios adscritos al I. A. P. E. S; Mauricio Cortez y; Jesús N. Márquez Guerra; Cursadas en Expediente Administrativo y;
6.- Acta de Nacimiento.
El Recurrido Promovió Las Siguientes Pruebas:
1.- Copia Simple de la Resolución Nº: 284; “Constitución Consejo Disciplinario a Nivel Nacional; Regional y; Municipal”; emanada del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores; Justicia y paz; Publicada en G. O: Nº: 41.040 de fecha 28 de noviembre de 2.016;
2.- Copia Simple de Convocatoria por parte del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) a los miembros designados a la “Constitución Consejo Disciplinario a Nivel Regional Sucre”; Correspondiente al Acto de Juramentación del I.A.P.E.S. y;
3.- El Reglamento del decreto con rango; valor y fuerza de la Ley del estatuto de la Función Policial; sobre el Régimen Disciplinario.
De la Admisión de las Pruebas:
En fecha Siete (07) de Junio de 2.018, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la Admisión de la Pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En relación al acta de entrevista del ciudadano; Mauricio Cortéz, el cual no constaba en acta, este Tribunal solicitó que la misma sea consignada en el respectivo Lapso de Evacuación.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.018, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante; presentando Escrito Conclusivo el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos a fines de que se surta su efecto legal. Dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de abogados apoderados.
Del Expediente Administrativo:
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.018; se recibió Oficio Nº. 073/18, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se consigna Expediente Administrativo Original relacionado con la presente causa.
Del Segundo Acto de Abocamiento:
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.018; el Juez Suplente abogado; Fernand José Serrano R; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del Dispositivo del Fallo:
En Fecha Seis (06) de Agosto de 2.018, oportunidad fijada para que tenga lugar dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró: “Parcialmente Con Lugar”.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia; Y; así se decide.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En busca mantener el equilibrio entre el particular y la administración; Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES Nº: 025-17 de fecha 25 de Septiembre de 2.017, dictado por el ciudadano; Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en concordancia a la decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre; signada con el Nº: CDP-SUCRE-010-2.017, de fecha 18 de Septiembre del año 2.017.
Por medio la cual se resolvió la destitución del ciudadano; Dirsón E. García Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº. V 14.596.998, del cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86; del Estatuto de la Función Pública y, el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 2 y; 13.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa; alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) El diferimiento de la Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal y del lapso para recurrir; 2) Diversas violaciones en el procedimiento administrativo realizado; 3) Del falso Supuesto de los Hechos; establecido en el artículo 99; Ordinales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86; Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en consecuencia, solicita la Nulidad de Acto Administrativo, así como de manera subsidiaria solicita se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponda.
Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales en el cual se deduce lo siguiente:
A los Folios Nº(s): 10 al 13 corre inserta del Expediente Principal copia de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 025-17; de fecha 25 de Septiembre de 2.017; con respecto a la decisión Nº: CDP SUCRE-010-2.017; de fecha 18 de Septiembre de 2.017; verificar la Decisión del Consejo Disciplinario;
A los Folios Nº(s): 39 al 42 se encuentra inserta del Expediente Principal la Contestación de la Demanda, presentado por la parte Querellada;
A los Folios Nº(s): 63 al 132 y del 136 al 139, se encuentra inserto del Expediente Principal; Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas Propuesta por la parte Querellante;
A los Folios Nº(s): 140 al 147, se encuentra inserto del Expediente Principal; Escrito de Promoción de Pruebas propuesto por la parte Querellada;
Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2.018, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de esa misma fecha, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada;
Además, en ese orden de ideas, de los anteriores documentos se le otorgan Pleno Valor probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad;
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el efecto el análisis de los Antecedentes Administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del Expediente Administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del Procedimiento Administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
En ese orden, respecto de la naturaleza de los documentos que integran los Antecedentes Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (V. sentencia Nº: 00497 del 20 de mayo de 2004), Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta S. en sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de mayo de 2.004); Exp. 2003-0946; caso A. M. S., criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas aplicables para llevar a cabo el retiro de la administración; Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:
En relación al Vicio de Nulidad del Acto Administrativo:
Conforme a lo expuesto en relación al incumplimiento del Consejo Disciplinario de lo establecido en los artículos: 34, 35, 36 y, 93 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Judicial.
Artículo 34. El Consejo Disciplinario de Policía realizará tantas audiencias como sean necesarias y así cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Corresponde al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, apoyar en las convocatorias para las audiencias. De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el Órgano Rector.
Artículo 35. El ejercicio de la función como miembro del Consejo Disciplinario de Policía es de obligatorio cumplimiento, en tal sentido, las personas seleccionadas y juramentadas por el Órgano Rector deberán atender las convocatorias realizadas para la constitución de las sesiones del Consejo.
Artículo 36. El Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales. En caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente. Las decisiones serán aprobadas por el voto de la mayoría de sus integrantes. Serán nulos los actos del Consejo Disciplinario de Policía adoptados en contravención a la presente disposición.
Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.
Considerándose; cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes: a) La Oficina de Control de la Actuación Policial (O.C.A.P.); b) La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la O.C.A.P., c) El Consejo Disciplinario de Policía y; d) El Director del Cuerpo de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar este sentenciador que tal y como se observa de autos, una vez culminado el Procedimiento Administrativo Disciplinario por parte del Consejo Disciplinario de la Policía, el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; mediante contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 025-17, de fecha 25 de septiembre de 2.017, recibida por el querellante en fecha 13 de noviembre de 2.017, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en coherencia la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el acta de decisión Nº CDP- Sucre-010-17, de fecha 18 de septiembre de 2.017.
Sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial en su contra y de otros, mediante la cual se acordó imponerle la medida de DESTITUCIÓN, establecida en el artículo 99, ordinal 2 y, 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86, ordinales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, recibido por el funcionario en fecha 13 de Noviembre de 2.017, acto administrativo este que evidentemente constituye “La Decisión Administrativa” a que hace referencia la norma contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentivo del procedimiento en caso de destitución, el cual se encuentra desarrollado en las Normas sobre la Integración; Organización y; Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº: 136, antes referida.
Precisado lo anterior, quien aquí juzga debe realizar las siguientes consideraciones, en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las demás normas aplicables antes señaladas, la recomendación de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre es de carácter vinculante, toda vez que el Consejo Disciplinario, tiene la competencia de aprobar o negar la propuesta de Recomendación Vinculante y, después en función de este penúltimo paso procesal corresponde al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Adoptar la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, la cual encuentra su fundamento en lo decidido, como se indicó, por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y en razón de ello por tratarse dicho acto de la aprobación sobre la procedencia de la destitución del funcionario policial, resulta ajustado a que en el mismo se haga alusión a lo decidido, motivo por el cual carece de fundamento alegar que no se aplicó el procedimiento establecido en la ley porque en el acto administrativo definitivo se haya hecho alguna transcripción de lo decido en el ámbito de sus competencias por la Consultoría Jurídica.
Una vez revisado el Expediente Administrativo del caso de autos, se determina, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; realizó una serie de actuaciones administrativas previas antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual comienza con acta de denuncia contra el funcionario; Dirson Enrique García Jiménez, y es admitido por la Oficina de Control de Actuación Policial (I.C.A.P.), lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla el en Expediente Administrativo a saber.
Al el Folio Nº: 499 Expediente Administrativo corre inserta de la copia del Auto Culminación del Expediente Nº: 351/14; expedido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; Para ser Remitido al Consejo Disciplinario, de fecha 30 de Enero de 2.017. El cual realizó una serie de Actuaciones Administrativas previas antes del Acto Administrativo de Notificación corre inserta copia en el Folio Nº: 779 del Expediente Administrativo; de fecha 18 de Septiembre del año 2.017.
Estando en Vigencia: Reglamento del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; correlacionado con los artículos: 33; 34; 35; y; 36. Por lo cual; el Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido como órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinaros sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial; Resuelto lo precedente, este Tribunal observa, dado los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no incurrió en el Vicio alegado por la recurrente al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Así se decide.
En relación al Falso Supuesto de los Hechos, establecido en el articulo 99; Ordinales 2 y 13 de la ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86; Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publico:
Alcanzado la disposición de los elementos de convicción que corren de los autos sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; reconocido el extenso Expediente Administrativo desde las actuaciones llevada por de la Oficina de Control de Actuación Policial, hasta las actuaciones llevadas por Consejo Disciplinario; lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla: Identificación plena del funcionario investigado; Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria; Especificación de la conducta del funcionario policial, como presunta comisión de una falta disciplinarla, en consonancia con la norma aplicable.
De la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de petición de índole formal, la decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento; si puede estrictamente valorarse un Falso Supuesto de los Hechos en el Expediente Disciplinario, donde se evidencia el procedimiento administrativo policial a derecho en el ejercicio de las atribuciones disciplinarias en vistas de las circunstancias multicausales en un procedimiento policial de riesgo colectivo altamente significativo. Por medio del cual; se resumen de las actuaciones realizadas por las distintas instancias de los hechos ocurridos, en cumplimiento del debido proceso; evaluados los medios probatorios admitidos y valorados a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial.
El recurrente, pudo desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, enervo sus efectos, pudiendo producir la prueba en contrario de esa presunción; No obstante, como bien lo señala en autos; se puede evidenciar que el Funcionario procedió con aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, condiciones todas que serán evaluadas conforme al momento de dictar sentencia, atendiendo a la especial naturaleza de las normas jurídicas.
Ahora bien, tal y como establece el documento denominado Opinión No Vinculante Nº: 10 -171, inserta en los Folios: Nº(s): 930 – 932; Emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; motivado el auto en el que deja constancia de la evidencia recabada en la averiguación. Propuesta que valora una corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la Función Policial; sustanciadando otra mención de Interés para la toma de decisión.
Se alega en su contenido del Proyecto de Decisión; que tal decisión es copia fiel de la sustanciación del Expediente Disciplinario que realizo la inspectoría de Control de Actuación Policial, considerándose que a todos los investigados se les imputo las mismas faltas y las mismas normas de destituciones; A la par; afirma el vicio de falso supuesto de derecho al imputarse normas que no se adecuan a la supuesta conducta desplegada por el presunto abandono de la Comisión Policial. Acatando dicha decisión en concordancia con los Artículos 93 y; 113; del Reglamento.
“Artículo 93. Al quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaría policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”.
“Art. 113. En atención a la Ley que regula la función publica, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión dictada por el Concejo Disciplinario de Policía, podrá imponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión, ante los jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, de la Circunscripción Judicial donde tenga su asiento principal el Concejo Disciplinario de Policía correspondiente”.
En primer lugar; respecto del falso supuesto de hecho denunciado, es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº: 01117 de fecha 18 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la motiva ante transcrita; considera este Juzgado; señalar, vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como las causales establecida en los ordinales 2 y; 13 del articulo 99; e incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal estima fundada la denuncia de falso supuesto de hecho alegada; en consecuencia, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Con vista a las consideraciones anteriores y confrontado el contenido de la norma en correlación con lo decidido por la Administración, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a derecho, en virtud se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra.
Conforme se explica precedentemente, este Tribunal derivado de la interpretación del criterio sostenido con relación a la actuación deliberante de los Funcionarios Policiales que intervinieron en los hechos, que dieron lugar a la aplicación de las sanciones de destituciones prevista por la Administración; se deja claro que el funcionario actuó individualmente y en colectivo, asegurando la plena protección a su integridad física, así como de la población implicada, fundamentalmente a no irrumpir deliberadamente con armas de fuego en contra quienes se encuentran bajo los efectos euforia colectiva e intensiva, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia al Funcionario lesionado gravemente por dicha colectivos. Respetándose los principios de actuación policial establecidos en la Ley, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
En razón de lo anterior, debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
Ahora bien, previamente al análisis del vicio antes mencionado, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº: 126 del 21 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrada Dra. L. E. M. L.).
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, así pues, se evidencia de las actas procesales en el procedimiento disciplinario de destitución, que la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden; se evalúa la Responsabilidad Individual Policial, como una conducta ética legítima del funcionario para consigo mismo y con su entorno, y va mucho más allá del cumplimiento de las obligaciones legales, está relacionada con nuestra actitud en la sociedad y su interacción, con el ambiente, con el trabajo. Por tanto; se evidencia que la administración no opto por la alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población enardecida quienes embisten contra de los funcionarios policiales, y estos por pérdida del control absoluto productos de las circunstancias de los hechos; optaron por la garantizar el funcionamiento óptimo control y/o inteligencia emocional de los servicios de policía y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.
De lo expuesto anteriormente, se justiprecia igualmente la Responsabilidad Grupal Policial en los hechos; Donde todos los miembros fueron responsables de su desempeño individual dentro del grupo en un procedimiento policial, esto significa que cada miembro del grupo se sienta responsable por los propios procesos como también por los del grupo y que contribuya activamente a la culminación de la tarea propuesta o asignada, las cuales, no lograron alcanzar sus objetivos en conjunto, resultado agredidos por la colectividad.
Resuelto lo precedente, este Tribunal observa, dado los fundamentos de hecho, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
La administración por errónea interpretación; no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que no se demostró tal responsabilidad, además de ello, no se evidencia de las pruebas aportada durante la averiguación administrativa que se instruyó en contra el Funcionario Oficial; Dirson Enrique García Jiménez, ni se pudo determinar que efectivamente el ciudadano hoy querellante fuera responsable individualmente del hecho ocurrido, por lo que este sentenciador procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un Falso Supuesto de Hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Y; Así se decide.
Determinado lo anterior, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto de los Hechos, establecido en el articulo 99; Ordinales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; conjuntamente con la violación del articulo 86; Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publico; Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana ante toda circunstancias y ante un hecho delictivo colectivo - multifactorial; donde la victima fue lamentablemente un Funcionario Policial cumpliendo con su deber; por tanto se configura el referido vicio alegado; Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara; PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas las consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar; PARCIALMENTE CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano; Dirson Enrique García Jiménez, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
V
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR; el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano; DIRSON ENRIQUE GARCIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.596.998, asistido por el abogado; Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN, del ciudadano; Dirsón E. García Jiménez, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: SE NIEGA, el pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano R.
La Secretaria;
Francys Hurtado de García.
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Francys Hurtado de García.
FJSR/FH/BCFR.
Exp: RP41-G-2018-000002
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