REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: RP31-N-2017-000039
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO VILANOVA Y MARCOS SOLIS, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 36.161 y 43.655, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 383-16, de fecha 19/09/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2016-06-00027.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 22/05/2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por el Abg. Jesús Rodríguez Visaez, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra la Inspectoría del Trabajo, quien dicto acto administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2016, bajo la providencia administrativa N° 383-16, contenido en el expediente N° 021-2016-06-00027, en el cual declara CON LUGAR el presente procedimiento de multa, interpuesto por la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a esta inspectoría del Trabajo, contra la entidad de trabajo ”AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)” , por estar incursa en la violación de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 30/05/2017, se dicto auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto y en fecha 01/08/2017 se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; al Fiscal Superior del estado Sucre; al Procurador General de la República mediante oficios, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del presente auto de admisión.

En fecha 29/11/2018, la Jueza Yolenny Carías se ABOCO al conocimiento de la causa y concedió tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran los recursos correspondientes. Seguidamente este Tribunal en fecha 28/01/2019 verifica las notificaciones ordenadas y certificadas, fija la Audiencia Oral Y Publica de Juicio para el Décimo Octavo (18°) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m.

En fecha 21/02/2019, se celebra audiencia oral y publica de juicio, compareciendo la representación fiscal y la parte recurrente dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo del estado Sucre, promoviéndose las pruebas respectivas por la parte recurrente en la audiencia, quien consigno escrito de promoción de prueba constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos contentivo de ocho (08) folios útiles. Se le dio la palabra a la Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 07/03/2019 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 21/11/2016, mi patrocinada fue notificada que en fecha 19 de septiembre de 2016, el Inspector del Trabajo de la ciudad de cumana, Capital del Estado Sucre, produjo un acto administrativo al que denomino “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” en el cual decidió lo siguiente:

Declara CON LUGAR el presente Procedimiento de Multa, interpuesto por la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, contra la entidad de trabajo” AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)”, por estar incursa en la violación de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. En consecuencia, se impone sanción de Multa a la entidad de trabajo en su limite MAXIMO, es decir, la cantidad equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T), la cual asciende al monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 18.000,00), por el incumplimiento establecido en el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; y la cantidad equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T), la cual asciende al monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 18.000,00), por el incumplimiento establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; para un total de multa a cancelar de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 36.000,00); tal como lo establece el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) y tomando como base que la Unidad Tributaria para el momento de la infracción era de CIENTO CINCUEMTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 150,00) cantidad ésta que la entidad de trabajo multada deberá pagar en un plazo no mayor de (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda termino de distancia para ello.

VICIOS DELATADOS:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

El acto administrativo que por este medio se esta impugnando esta inficionado del vicio del falso supuesto de hecho.

En efecto, examinando al detalle el contenido del acto administrativo objeto de la presente impugnación puede apreciarse que, en el mismo, el Inspector del Trabajo ha señalado que, con soporte en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en ese acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumana, en uso de las atribuciones legales, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declaraba con lugar la imposición de la multa que había sido solicitada.

A pesar de haber dejado constancia de esto en el acto administrativo y no obstante que en el expediente administrativo en el cual se produjo el acto administrativo que ordeno el reenganche del trabajador existe un acta emanada de la propia Inspectoría del Trabajo de Cumana, en la cual se dejo expresa constancia de que la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) estaba reenganchando al trabajador, el Inspector del Trabajo en Cumana procedió a imponer la sanción de multa.

De igual manera señalo que, es palmariamente claro que, el Inspector del Trabajo ha tergiversado la real ocurrencia de los hechos, evitando, en su análisis tomar en consideración los elementos antes indicados, con el deliberado fin de adaptar los hechos indebidamente establecidos a la previsión fáctica contenida en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, de este modo, imponer a todo trance las consecuencias jurídicas previstas en las mismas, muy a pesar de que ello no resultaba procedente.

En tal sentido denunció la inadecuada aplicación de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al caso que ahora nos ocupa, pues si los hechos ocurridos no se hubieran tergiversado, como desafortunadamente sucedió, las consecuencias jurídicas previstas en las mismas, que autorizan la imposición de una multa, no habría sido posible aplicarlas pues, al haberse constatado que la sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA) había reenganchado al trabajador en la oportunidad en que la misma inspectoría del Trabajo en Cumana, por medio de uno de sus órganos con competencia para ello, se traslado a hacer ejecutar el acto administrativo que ordenaba el reenganche del mismo, no obstante no estar de acuerdo con la misma, era perfectamente claro, que AVENCATUN INDUSTRUAL (AVECAISA), había acatado y cumplido con lo que le había sido ordenado en relación a este particular tema.

Así las cosas, sobra decir que el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que esta soportado sobre hechos falsos; que esta fundado en hechos que, simplemente, no son ciertos pues, fueron tergiversados por el órgano de la Administración Pública encargado de instruir y decidir el procedimiento administrativo del cual derivó.

Así tenemos que, en el caso bajo análisis, el Inspector del Trabajo en Cumana ha impuesto las sanciones (o multas) previstas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en su límite máximo, con soporte en lo establecido en el artículo 545 de la Ley Sustantiva del Trabajo, prescribe textualmente:

Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad.

Así, pues, tenemos que, en principio, las multas a aplicar a los presuntos infractores de las previsiones contenidas en la ley y de las órdenes emanadas de los organismos del trabajo debe ser el término medio entre el límite máximo y el mínimo que establezcan las normas que sean menester aplicar. Dispone también que este monto solo podrá aumentarse hasta el máximo o disminuirse hasta el mínimo, cuando obren en el expediente circunstancias agravantes o atenuantes de la pena (respectivamente). Dispone además que, en caso de que concurran circunstancias agravantes y atenuantes en un específico caso, deben ser compensadas estas para la aplicación de la sanción, y finalmente, estatuye que en todo caso debe ser considerada la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estime conveniente el funcionario administrativo actuante.

Pues bien en el caso que nos ocupa, en las actas del expediente no consta, de ninguna manera, la existencia de circunstancias agravantes que hayan justificado la imposición de la multa en su límite máximo. Y tanto no consta que, como fácilmente se constata, el Inspector del Trabajo ni siquiera las menciona en el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, es palmariamente claro que, el Inspector del Trabajo ha tergiversado la real ocurrencia de lo hechos, con el deliberado fin de imponer la sanción mayor prevista en el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, muy a pesar de que ello no resultaba procedente pues, como se ha dicho ya, ha impuesto esta mayor pena, sin que en el caso que nos ocupa se hayan verificado circunstancias agravantes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 21/02/2019 tuvo lugar la audiencia Oral y Publica de Juicio, en la presente causa que por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuso la Entidad de Trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

Compareciendo por la parte Recurrente, los ciudadanos JOSE VILANOVA y MARCOS SOLIS, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 36.161 y 43.655, respectivamente, por la parte Recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558.

Seguidamente el apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad expuso sus alegatos y consigno escrito de promoción de prueba constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos contentivo de ocho (08) folios útiles.

La Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrente consigno escrito de promoción de prueba contentivo de un (01) folio útil y dos (02) anexos constante de ocho (08) folios útiles para un total de nueve (09) folios útiles.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
Promuevo, produzco y solicito que el tribunal tenga como consignada y presentada, a favor de mi representada la providencia administrativa, la cual fue debidamente consignada conjuntamente con el Recurso de Nulidad (Folio 10 al 11).
Marcado con el numero “1” Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 383-16, de fecha 19 de septiembre del año 2016 y de la notificación de la misma. (Folio 100 al 106).
Marcado con el numero “2” Copia simple del Acta de Ejecución de fecha 12 de Enero del 2016. (Folio 107)
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y la decisión recurrida. Así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 21/02/2019, que corre inserta en el folio 98, por lo que este Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su informe señaló que el estudio de las actas que conforman la presente demanda de nulidad, quien suscribe en su condición de garante de la legalidad y del debido proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo procede a emitir el correspondiente informe en los siguientes términos:

Asimismo consideró necesario destacar que la naturaleza de la demanda tiene como propósito solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 383-16 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de cumana del estado Sucre, mediante la cual se impuso a la empresa AVECAISA, el pago de la multa total equivalente a Treinta y Seis mil Bolívares exactos (Bs. 36.000), por incumplimiento a lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del caso bajo análisis, aduce que la Administración Pública detenta un importantísimo poder sancionatorio tanto desde la perspectiva cuantitativa como cualitativa, y a cada momento nos enfrentamos al concepto de sanción como un mal afligido por el órgano a un administrado, por haber desarrollado una conducta ilegal. De modo que el concepto mismo de la potestad sancionatorio la podemos resumir según el autor José Peña Solís, en los siguientes términos: a) las infracciones, que por supuesto están estrechamente vinculadas con el principio de tipificación y con la reserva legal. b) las sanciones administrativa, también vinculadas con las garantías de la tipificación y reserva legal; y c) el debido procedimiento previo (Ob Cit. La potestad Sancionatoria de Administración Publica 2005 P.73).

Por tal motivo la representación fiscal arguye, que todo acto administrativo que concluya con la imposición de multa requiere una debida motivación, donde no solo la Administración esta obligada a expresar la norma jurídica en la que fundamenta su actuación, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino, darle además una correcta interpretación a la norma, manifestando las razones que motivaron la decisión adoptada. Al igual que ocurre con las sentencias judiciales, debe existir una necesaria congruencia entre la decisión y las referidas actas, so pena de incurrir en vicios que la toman susceptible de impugnación.

Conforme al criterio de racionalidad y ponderación de la conducta antijurídica, la Vindicta publica no observa fehacientemente las circunstancias que motivaron al Inspector del Trabajo de Cumana del Estado Sucre a imponer la multa en su limite máximo previsto en los artículos citados retro supra, que arrojaron un total de Treinta y Seis mil Bolívares con cero céntimos (Bs.36.000,00).

Por las consideraciones antes transcritas, solicitó a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad, toda vez que la Providencia Administrativa signada con el Nº 383-16, de fecha 19/09/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2016-06-00027 dictada por la Inspectoría de Trabajo de Cumana del Estado Sucre, se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que conforme al criterio de racionalidad y ponderación de la conducta antijurídica, la Vindicta Publica no observo fehacientemente las circunstancias que motivaron a la precitada Inspectoría a imponer la multa en su limite máximo previsto en los artículos citados retro supra, y a la tergiversación de los hechos que quedaron probados en autos, relacionado al acatamiento de la orden de reenganche.

PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD:
Esta Juzgadora considera oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De tal manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

Al respecto es necesario traer a colación criterio proferido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, que estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa petendi de la aludida reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida ya que una de las pretensiones es la nulidad de un acto administrativo por motivo de ratificar el reenganche y pagos de salarios caídos y otro en el cuál la entidad de trabajo solicita la nulidad pero con motivo de multa, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral.
Por consiguiente, al no existir verdaderamente una prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada uno de los asuntos que motivara la suspensión de la causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios que rielan en autos, corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
Se evidencia que el objeto fundamental del presente recurso de nulidad, se circunscribe a solicitar la nulidad de la acto administrativo Nº 383-16 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual ordenó a la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), a cancelar la multa de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.000,00), por lo que esta sentenciadora procede a analizar los vicios delatados:
La parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado en nulidad, se encuentra incurso en el vicio del falso supuesto de hecho. Al respecto, esta Juzgadora al analizar el expediente administrativo, observa que el órgano administrativo al dictar el acto, fundamenta su decisión en hechos falsos, que no son ciertos, los cuales fueron tergiversados, con el fin de imponer a la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A., las consecuencias jurídicas aplicadas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicho esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 19 de Agosto de 2003 ha dejado establecido que:
…. El vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decesión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

Por ello, uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, vale decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
En este sentido, esta operadora de justicia de la revisión de las actas procesales no constata hecho alguno que justificara el ejercicio de la función administrativa por parte de la inspectoría del trabajo para imponer la multa a la sociedad mercantil AVECAISA, dado que ésta había acatado y cumplido con la orden de reenganche al trabajador, lo cual quedo evidenciado en autos, con la prueba promovida por la recurrente marcada con el numero 2.
En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la cantidad de la multa impuesta a su representada, esta Juzgadora le señala que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le exige al Inspector del Trabajo acogerse al criterio de proporcionalidad de la sanción, con el fin de eliminar las conductas antijurídicas materializada por los administrados cuando hacen caso omiso al ordenamiento jurídico, en tal sentido, el Inspector del Trabajo al tomar una decisión debe siempre resguardar los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad, y al aplicar la multa debe establecer el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, así mismo, el Inspector del Trabajo debe considerar varias circunstancias, entre ellas: la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquier otra que estime importante con criterio de equidad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 522 y 545 ejusdem.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la multa esta ajustada a derecho de conformidad con los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad antes señaladas. De modo pues, que el artículo 545 de la Ley del Trabajo vigente Señala:
Articulo 545: Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad.

La perspectiva interpretativa de la proporcionalidad al que alude el articulo 545 in comento, al ser un limite fáctico o material impone junto con la adecuación, la necesidad de congruencia, pero al fin y al cabo es solo un limite mas en el marco del conjunto de limites que el legislador establece al ejercicio de cualquier potestad discrecional por parte de la administración publica.
Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad, es decir, que la LO.T.T.T. establece la aplicabilidad de la fijación de un término medio entre los límites máximo y mínimo, vale decir, que cuando la pena establecida para una determinada infracción se encuentre comprendida entre dos límites determinados, correspondientes al mínimun y máximun, debe entenderse que la normalmente aplicable es su término medio, el que se obtiene por medio de la suma de los dos términos para tomar de ella la mitad; teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o las agravantes de que esté rodeada la infracción, podrá ser fijada en el mínimun o el máximun de ella; la regla faculta a la autoridad correspondiente para aplicar la sanción y establecer una compensación de las circunstancias atenuantes y agravantes.
A la luz de tales indicaciones, deberá considerarse como circunstancia atenuante o agravante la mayor o menor entidad de la infracción, en cuanto a lo relacionado con la importancia de la entidad de trabajo, así como con la entidad de la falta misma y con el número de personas a quienes haya causado perjuicio la infracción, o con cualesquiera otras circunstancias de equidad que estimen prudencialmente el funcionarios del trabajo.
Por otra parte, la inspectoría del trabajo debió motivar su decisión, expresando no solo la norma en la que fundamenta su actuación, sino, darle además, una correcta interpretación a la misma.
En el caso bajo estudio, la Providencia Administrativa signada con el Nº 383-16, de fecha 19/09/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2016-06-00027, no permite conocer las razones y los hechos en que fue condenada la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), al pago de la multa equivalente en su totalidad de Treinta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 36.000,00), mas aun cuando quedo demostrado en autos el acatamiento por parte de la entidad de trabajo de la orden de reenganche y que de las actas procesales no consta la existencia de circunstancias agravantes que haya justificado al Inspector del Trabajo a imponer la multa en su límite máximo, incurriendo así el órgano administrativo laboral en falso supuesto de hecho y vulneración de una norma legal, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos JOSE VILANOVA y MARCOS SOLIS, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 36.161 y 43.655, respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 383-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, en fecha 19 de Septiembre de 2016, contenido en el expediente Nº 021-2016-06-00027 en la cual declaro CON LUGAR el presente procedimiento de multa, interpuesto por la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL adscrita a esta inspectoría del Trabajo, contra la entidad de trabajo” AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)”, ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día vigésimo octavo (28) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

TERCERO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS