REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 08 de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : RP31-L-2019-000001
SENTENCIA
En día hábil 0cho (08) de mayo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 30 de abril del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana CARMEN MILAGROS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12393637, asistida por la abogada DAYANA FRANK, inscrito en el inpreabogado bajo el n°120.309, en su carácter de Procuradora de los trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “MUSICAL 100 FM C.A”., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como Administradora de la parte demandada, con fecha de inicio del 13 de abril de 1998, hasta el 19 de octubre de 2019, fecha de su despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de BsS. 60,00, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionada, cesta ticket . En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por retiro justificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades , beneficio de alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Tiempo de servicios: 20 años, seis (06) meses y 06 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.6,00) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 70,00).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bs. 70,00), arrojando un total de seiscientos treinta (630) días , por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BsS. 44,100. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BsS. 44,100. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2017-2018, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL ACTOR RECLAMA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL A RAZÓN DE 15 DÍAS ANUALES, y verificando su conformidad con el derecho, Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados dado a que el tiempo de servio son 20 años, 06 meses y 06 días, correspondiendole 15 días para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio hasta un maximo de 30 días habiles por año, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró seis (06) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 06 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 30 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (60,00) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs1.800,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró diez (10) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborados que arroja la cantidad de 25 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (60,00) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.1.500,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 49 días por beneficio de alimentación durante los meses de septiembre y noviembre del año 2018, en consecuencia este tribunal condena a cancelar la cesta tickets reclamada a razón de BsS 25.000,00 mensual, valor actual de la cesta ticket, motivado al incumplimiento o retardo en el pago en el que incurrio la parte demandada, lo que arroja la cantidad de BsS. 833,34 diario, en este sentido, esta juzgadora declara procedente condenar a la demandada la cantidad de BsS. 40.833,66.,, por el concepto aqui reclamado, de modo que el referido pago comporta una justa indemnizacion capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado por la depreciación de la moneda, dado a la tardanza en el cumplimiento del pago por parte de la parte demandada, esto, por no ser contrario a derecho y debido a que los hechos alegados por la parte actora quedaron plenamente admitidos, dado a la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad antes señalada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por BsS. 132.333,66, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: BsS. 132.333,66
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por , CARMEN MILAGROS ROJAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.393.637, en contra de la sociedad mercantil “MUSICAL 100 FM, C.A”.”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de ciento treinta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares soberanos con sesenta y seis céntimos BS 132.333,66, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades, Bono De Alimentación, para la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZORAIDA LEMUS R.
POR LA SECRETARÍA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
POR LA SECRETARÍA,
|