REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 21 de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : RP31-L-2018-000051
SENTENCIA
En día hábil veintiuno (21) de mayo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 14 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el n°139.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “ EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCION PARA LAS EMPRESAS ESTRATEGICAS DEL ESTADO C.A (EMSEPROCA)., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que manifiestan haber prestado su servicio personal como Inspector de seguridad de la parte demandada, con fecha de inicio del 18 de enero de 2016, hasta el 31 de marzo de 2019, fecha de su despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bs. 5.646,38, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades fraccionada, cesta ticket, horas extras trabajadas sin autorización, horas de descanso, bono nocturno, dias feriados y domingos laborados, intereses moratorios . En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por retiro justificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades , beneficio de alimentación, horas extras trabajadas sin autorización, horas de descanso, bono nocturno, dias feriados y domingos laborados, intereses moratorios corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
1.- JESUS MANUEL SANCHEZ
Tiempo de servicios: 01 año, dos (02) meses y 13 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.5.646,38) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 7.305,04).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de setenta y cinco (75) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 18-01-16 AL 18-03-2016 2.613,45 15 39.201,75
DEL 18-04-16 AL 18-06-2016 3.397,40 15 50.961,00
DEL 18-07-16 AL 18-09-2016 4.331,73 15 64.975,95
DEL 18-10-16 AL 18-12-2016 5.095,99 15 76.439,85
DEL 18-01-117 AL 31-03-2017 7.305,04 15 109.575,6
TOTAL A PAGAR 75 341.154,15
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 341.154,15, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 341.154,15. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2016-2017, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL ACTOR RECLAMA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL A RAZÓN DE 15 DÍAS ANUALES, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 01 año, 02 meses y 14 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional y como para el segundo periodo de la relacion laboral solo laboro dos (02) meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 2,66 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 2,66 días de bono vacacional fraccionados en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 35,32 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bsf 5.643,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bsf 199.324,18. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, le corresponde para el primer periodo reclamado noventa (90) días, y para el segundo periodo se divide 90 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 105 días, multiplicado por el salario normal diario (bsf 5.646,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.592.869,9 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación desde el 18-01-2016 hasta el 31-03-2017, adicionando 1/2 ticket por cada jornada de trabajo, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar las cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:
Período Valor UT % UT Valor del Cesta N° de Días Cesta Ticket
(Bs.) Ticket/Día (Bs.) a Cancelar Adeudado (Bs.)
DEL 17-01-2016 AL 31-01-2016 150 1,5 225,00 15 3.375,00
DEL 01-02-2016 AL 29-02-2016 177 1,5 265,50 30 7.965,00
DEL 01-03-2016 AL 31-03-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-04-2016 AL 30-04-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-05-2016 AL 31-05-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-06-2016 AL 30-06-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-07-2016 AL 31-07-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-08-2016 AL 31-08-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-09-2016 AL 30-09-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-11-2016 AL 30-11-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-12-2016 AL 31-12-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-01-2017 AL 31-01-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-02-2017 AL 28-02-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-03-2017 AL 31-03-2017 300 12 3.600,00 30 108.000,00
TOTAL Bsf. 329.085,00
En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 18-01-2016 al 31-03-2017 la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Ochenta y Cinco Bolívares fuerte con Cero Céntimos (Bsf. 329.085,00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: E l actor demanda el pago de 1260 horas extras, durante el periodo comprendido desde 18-01-2016 al 31-03-2017, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberan ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 5.64638) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 705,80 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 352,90), lo que equivale el valor hora extra a Bs1.058,70 que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bsf 105.870,00, no acordandose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 18-01-16 hasta el día 31-03-17, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 314 horas de descanso, bajo los siguientes parametros de calculo : Bs5.646,38 ./8 Horas = 705,80 Bs. + 50% (Bs. 352.90) = Bs1.058,70 que multiplicados por las 314 horas condenadas , arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y un mil bolivares fuertes con ocho centimos (Bsf 332.431,8) ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 159 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bsf 5.646,38), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 1.693,91) y que multiplicadas por las 159 días nocturnas laboradas por el actor, nos arroja la cantidad de Bsf 269.331,69 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS y DOMINGOS LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 28 días feriados durante la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el 18-01-16 hasta el 31 -03-17, por lo que esta operdora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bsf 5.646,38) x 2,5= Bsf 14.115,95 que multiplicado por los 28 días reclamados, arroja un monto total de total de Trescientos Noventa y cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bsf 395.246,60). Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por BsS. 2.906.467,47 hoy BsS 29,06, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2.- GUSTAVO JOSE ACUÑA
Tiempo de servicios: 01 año, dos (02) meses y 13 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.5.646,38) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 7.305,04).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de setenta y cinco (75) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 18-01-16 AL 18-03-2016 2.613,45 15 39.201,75
DEL 18-04-16 AL 18-06-2016 3.397,40 15 50.961,00
DEL 18-07-16 AL 18-09-2016 4.331,73 15 64.975,95
DEL 18-10-16 AL 18-12-2016 5.095,99 15 76.439,85
DEL 18-01-117 AL 31-03-2017 7.305,04 15 109.575,6
TOTAL A PAGAR 75 341.154,15
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 341.154,15, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 341.154,15. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2016-2017, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL ACTOR RECLAMA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL A RAZÓN DE 15 DÍAS ANUALES, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 01 año, 02 meses y 14 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional y como para el segundo periodo de la relacion laboral solo laboro dos (02) meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 2,66 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 2,66 días de bono vacacional fraccionados en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 35,32 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bsf 5.643,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bsf 199.324,18. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, le corresponde para el primer periodo reclamado noventa (90) días, y para el segundo periodo se divide 90 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 105 días, multiplicado por el salario normal diario (bsf 5.646,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.592.869,9 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación desde el 18-01-2016 hasta el 31-03-2017, adicionando 1/2 ticket por cada jornada de trabajo, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar las cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:
Período Valor UT % UT Valor del Cesta N° de Días Cesta Ticket
(Bs.) Ticket/Día (Bs.) a Cancelar Adeudado (Bs.)
DEL 17-01-2016 AL 31-01-2016 150 1,5 225,00 15 3.375,00
DEL 01-02-2016 AL 29-02-2016 177 1,5 265,50 30 7.965,00
DEL 01-03-2016 AL 31-03-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-04-2016 AL 30-04-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-05-2016 AL 31-05-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-06-2016 AL 30-06-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-07-2016 AL 31-07-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-08-2016 AL 31-08-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-09-2016 AL 30-09-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-11-2016 AL 30-11-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-12-2016 AL 31-12-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-01-2017 AL 31-01-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-02-2017 AL 28-02-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-03-2017 AL 31-03-2017 300 12 3.600,00 30 108.000,00
TOTAL Bsf. 329.085,00
En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 18-01-2016 al 31-03-2017 la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Ochenta y Cinco Bolívares fuerte con Cero Céntimos (Bsf. 329.085,00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: E l actor demanda el pago de 1260 horas extras, durante el periodo comprendido desde 18-01-2016 al 31-03-2017, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberan ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 5.64638) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 705,80 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 352,90), lo que equivale el valor hora extra a Bs1.058,70 que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bsf 105.870,00, no acordandose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 18-01-16 hasta el día 31-03-17, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 314 horas de descanso, bajo los siguientes parametros de calculo : Bs5.646,38 ./8 Horas = 705,80 Bs. + 50% (Bs. 352.90) = Bs1.058,70 que multiplicados por las 314 horas condenadas , arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y un mil bolivares fuertes con ocho centimos (Bsf 332.431,8) ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 159 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bsf 5.646,38), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 1.693,91) y que multiplicadas por las 159 días nocturnas laboradas por el actor, nos arroja la cantidad de Bsf 269.331,69 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS y DOMINGOS LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 28 días feriados durante la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el 18-01-16 hasta el 31 -03-17, por lo que esta operdora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bsf 5.646,38) x 2,5= Bsf 14.115,95 que multiplicado por los 28 días reclamados, arroja un monto total de total de Trescientos Noventa y cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bsf 395.246,60). Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por BsS. 2.906.467,47 hoy BsS 29,06, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- BAUTISTA GOMEZ GONZALEZ
Tiempo de servicios: 01 año, dos (02) meses y 13 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.5.646,38) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 7.305,04).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de setenta y cinco (75) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 18-01-16 AL 18-03-2016 2.613,45 15 39.201,75
DEL 18-04-16 AL 18-06-2016 3.397,40 15 50.961,00
DEL 18-07-16 AL 18-09-2016 4.331,73 15 64.975,95
DEL 18-10-16 AL 18-12-2016 5.095,99 15 76.439,85
DEL 18-01-117 AL 31-03-2017 7.305,04 15 109.575,6
TOTAL A PAGAR 75 341.154,15
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 341.154,15, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 341.154,15. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2016-2017, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL ACTOR RECLAMA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL A RAZÓN DE 15 DÍAS ANUALES, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 01 año, 02 meses y 14 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional y como para el segundo periodo de la relacion laboral solo laboro dos (02) meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 2,66 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 2,66 días de bono vacacional fraccionados en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 35,32 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bsf 5.643,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bsf 199.324,18. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, le corresponde para el primer periodo reclamado noventa (90) días, y para el segundo periodo se divide 90 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 105 días, multiplicado por el salario normal diario (bsf 5.646,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.592.869,9 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación desde el 18-01-2016 hasta el 31-03-2017, adicionando 1/2 ticket por cada jornada de trabajo, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar las cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:
Período Valor UT % UT Valor del Cesta N° de Días Cesta Ticket
(Bs.) Ticket/Día (Bs.) a Cancelar Adeudado (Bs.)
DEL 17-01-2016 AL 31-01-2016 150 1,5 225,00 15 3.375,00
DEL 01-02-2016 AL 29-02-2016 177 1,5 265,50 30 7.965,00
DEL 01-03-2016 AL 31-03-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-04-2016 AL 30-04-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-05-2016 AL 31-05-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-06-2016 AL 30-06-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-07-2016 AL 31-07-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-08-2016 AL 31-08-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-09-2016 AL 30-09-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-11-2016 AL 30-11-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-12-2016 AL 31-12-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-01-2017 AL 31-01-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-02-2017 AL 28-02-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-03-2017 AL 31-03-2017 300 12 3.600,00 30 108.000,00
TOTAL Bsf. 329.085,00
En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 18-01-2016 al 31-03-2017 la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Ochenta y Cinco Bolívares fuerte con Cero Céntimos (Bsf. 329.085,00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: E l actor demanda el pago de 1260 horas extras, durante el periodo comprendido desde 18-01-2016 al 31-03-2017, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberan ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 5.64638) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 705,80 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 352,90), lo que equivale el valor hora extra a Bs1.058,70 que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bsf 105.870,00, no acordandose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 18-01-16 hasta el día 31-03-17, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 314 horas de descanso, bajo los siguientes parametros de calculo : Bs5.646,38 ./8 Horas = 705,80 Bs. + 50% (Bs. 352.90) = Bs1.058,70 que multiplicados por las 314 horas condenadas , arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y un mil bolivares fuertes con ocho centimos (Bsf 332.431,8) ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 159 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bsf 5.646,38), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 1.693,91) y que multiplicadas por las 159 días nocturnas laboradas por el actor, nos arroja la cantidad de Bsf 269.331,69 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS y DOMINGOS LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 28 días feriados durante la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el 18-01-16 hasta el 31 -03-17, por lo que esta operdora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bsf 5.646,38) x 2,5= Bsf 14.115,95 que multiplicado por los 28 días reclamados, arroja un monto total de total de Trescientos Noventa y cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bsf 395.246,60). Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por BsS. 2.906.467,47, hoy BsS 29,06 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4.-.- LUIS ALBERTO ROJAS
Tiempo de servicios: 01 año, dos (02) meses y 13 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.5.646,38) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 7.305,04).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de setenta y cinco (75) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 18-01-16 AL 18-03-2016 2.613,45 15 39.201,75
DEL 18-04-16 AL 18-06-2016 3.397,40 15 50.961,00
DEL 18-07-16 AL 18-09-2016 4.331,73 15 64.975,95
DEL 18-10-16 AL 18-12-2016 5.095,99 15 76.439,85
DEL 18-01-117 AL 31-03-2017 7.305,04 15 109.575,6
TOTAL A PAGAR 75 341.154,15
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 341.154,15, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 341.154,15. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2016-2017, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL ACTOR RECLAMA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL A RAZÓN DE 15 DÍAS ANUALES, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 01 año, 02 meses y 14 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional y como para el segundo periodo de la relacion laboral solo laboro dos (02) meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 2,66 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 2,66 días de bono vacacional fraccionados en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 35,32 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bsf 5.643,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bsf 199.324,18. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, le corresponde para el primer periodo reclamado noventa (90) días, y para el segundo periodo se divide 90 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 105 días, multiplicado por el salario normal diario (bsf 5.646,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.592.869,9 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación desde el 18-01-2016 hasta el 31-03-2017, adicionando 1/2 ticket por cada jornada de trabajo, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar las cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:
Período Valor UT % UT Valor del Cesta N° de Días Cesta Ticket
(Bs.) Ticket/Día (Bs.) a Cancelar Adeudado (Bs.)
DEL 17-01-2016 AL 31-01-2016 150 1,5 225,00 15 3.375,00
DEL 01-02-2016 AL 29-02-2016 177 1,5 265,50 30 7.965,00
DEL 01-03-2016 AL 31-03-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-04-2016 AL 30-04-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-05-2016 AL 31-05-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-06-2016 AL 30-06-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-07-2016 AL 31-07-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-08-2016 AL 31-08-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-09-2016 AL 30-09-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-11-2016 AL 30-11-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-12-2016 AL 31-12-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-01-2017 AL 31-01-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-02-2017 AL 28-02-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-03-2017 AL 31-03-2017 300 12 3.600,00 30 108.000,00
TOTAL Bsf. 329.085,00
En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 18-01-2016 al 31-03-2017 la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Ochenta y Cinco Bolívares fuerte con Cero Céntimos (Bsf. 329.085,00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: E l actor demanda el pago de 1260 horas extras, durante el periodo comprendido desde 18-01-2016 al 31-03-2017, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberan ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 5.64638) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 705,80 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 352,90), lo que equivale el valor hora extra a Bs1.058,70 que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bsf 105.870,00, no acordandose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 18-01-16 hasta el día 31-03-17, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 314 horas de descanso, bajo los siguientes parametros de calculo : Bs5.646,38 ./8 Horas = 705,80 Bs. + 50% (Bs. 352.90) = Bs1.058,70 que multiplicados por las 314 horas condenadas , arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y un mil bolivares fuertes con ocho centimos (Bsf 332.431,8) ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 159 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bsf 5.646,38), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 1.693,91) y que multiplicadas por las 159 días nocturnas laboradas por el actor, nos arroja la cantidad de Bsf 269.331,69 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS y DOMINGOS LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 28 días feriados durante la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el 18-01-16 hasta el 31 -03-17, por lo que esta operdora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bsf 5.646,38) x 2,5= Bsf 14.115,95 que multiplicado por los 28 días reclamados, arroja un monto total de total de Trescientos Noventa y cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bsf 395.246,60). Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por BsS. 2.906.467,47, hoy BsS 29,06 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
5.- RAUL JOSE ROJAS
Tiempo de servicios: 01 año, dos (02) meses y 13 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.5.646,38) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 7.305,04).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de setenta y cinco (75) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 18-01-16 AL 18-03-2016 2.613,45 15 39.201,75
DEL 18-04-16 AL 18-06-2016 3.397,40 15 50.961,00
DEL 18-07-16 AL 18-09-2016 4.331,73 15 64.975,95
DEL 18-10-16 AL 18-12-2016 5.095,99 15 76.439,85
DEL 18-01-117 AL 31-03-2017 7.305,04 15 109.575,6
TOTAL A PAGAR 75 341.154,15
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 341.154,15, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 341.154,15. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2016-2017, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL ACTOR RECLAMA LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL A RAZÓN DE 15 DÍAS ANUALES, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 01 año, 02 meses y 14 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional y como para el segundo periodo de la relacion laboral solo laboro dos (02) meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 2,66 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 2,66 días de bono vacacional fraccionados en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 35,32 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bsf 5.643,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bsf 199.324,18. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, le corresponde para el primer periodo reclamado noventa (90) días, y para el segundo periodo se divide 90 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 105 días, multiplicado por el salario normal diario (bsf 5.646,38) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.592.869,9 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación desde el 18-01-2016 hasta el 31-03-2017, adicionando 1/2 ticket por cada jornada de trabajo, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar las cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:
Período Valor UT % UT Valor del Cesta N° de Días Cesta Ticket
(Bs.) Ticket/Día (Bs.) a Cancelar Adeudado (Bs.)
DEL 17-01-2016 AL 31-01-2016 150 1,5 225,00 15 3.375,00
DEL 01-02-2016 AL 29-02-2016 177 1,5 265,50 30 7.965,00
DEL 01-03-2016 AL 31-03-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-04-2016 AL 30-04-2016 177 2,5 442,50 30 13.275,00
DEL 01-05-2016 AL 31-05-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-06-2016 AL 30-06-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-07-2016 AL 31-07-2016 177 3,5 619,50 30 18.585,00
DEL 01-08-2016 AL 31-08-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-09-2016 AL 30-09-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 177 8 1.416,00 30 42.480,00
DEL 01-11-2016 AL 30-11-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-12-2016 AL 31-12-2016 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-01-2017 AL 31-01-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-02-2017 AL 28-02-2017 177 12 2.124,00 30 63.720.00
DEL 01-03-2017 AL 31-03-2017 300 12 3.600,00 30 108.000,00
TOTAL Bsf. 329.085,00
En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 18-01-2016 al 31-03-2017 la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Ochenta y Cinco Bolívares fuerte con Cero Céntimos (Bsf. 329.085,00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: E l actor demanda el pago de 1260 horas extras, durante el periodo comprendido desde 18-01-2016 al 31-03-2017, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberan ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 5.64638) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 705,80 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 352,90), lo que equivale el valor hora extra a Bs1.058,70 que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bsf 105.870,00, no acordandose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 18-01-16 hasta el día 31-03-17, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 314 horas de descanso, bajo los siguientes parametros de calculo : Bs5.646,38 ./8 Horas = 705,80 Bs. + 50% (Bs. 352.90) = Bs1.058,70 que multiplicados por las 314 horas condenadas , arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y un mil bolivares fuertes con ocho centimos (Bsf 332.431,8) ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 159 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( bsf 5.646,38), se le adiciona el 30% , lo que es igual a (Bs. 1.693,91) y que multiplicadas por las 159 días nocturnas laboradas por el actor, nos arroja la cantidad de Bsf 269.331,69 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS y DOMINGOS LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 28 días feriados durante la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el 18-01-16 hasta el 31 -03-17, por lo que esta operdora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bsf 5.646,38) x 2,5= Bsf 14.115,95 que multiplicado por los 28 días reclamados, arroja un monto total de total de Trescientos Noventa y cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bsf 395.246,60). Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por BsF. 2.906.467,47, hoy BsS 29,06 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS CO-DEMANDANTES: BsF. 14. 532.337,35 HOY CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BsS 145,32)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por , JESUS SANCHEZ, GUSTAVO ACUÑA, BAUTISTA GOMEZ, LUIS ROJAS Y RAUL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.708.142, 10.468.817, 5.702328, 8.440.941 y 5.703.542 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “ EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCION PARA LAS EMPRESAS ESTRATEGICAS DEL ESTADO C.A (EMSEPROCA).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BsF. 14. 532.337,35 HOY CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BsS 145,32) , por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades, cesta ticket, horas extras , horas de descanso, bono nocturno, dias feriados y domingos laborados, , para los co-demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiun (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
|