REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2015-000291
DEMANDANTE: JESUS ALVARES Y OTROS.
DEMANDADO: CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2015-000291, contentivo de la demanda incoada por Los co-demandantes ciudadanos ISAAC PEREZ, ANTONIO VELAZQUEZ, GABRIEL SANCHEZ, LUIS RAMIREZ, JESUS ALVAREZ, PEDRO VILLAFRANCA, CARLOS DURAN, ORLANDO CONTRERAS, GUSTAVO LIZARDO, CARLOS RIVERO, LUIS NUÑEZ, MIGUEL GARCIA, CASTRO ANIBAL, JHONNY VIERA, JOSE BERMUDEZ, ARMANDO BASTARDO, JULIO MARCHAN, JUAN ALONSO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.945.364, 12666074, 13623172, 15268705, 12654357, 10469789, 6767462, 6381.201, 12272288, 9.974027, 6768282, 10945243, 8438983, 14661379, 15.368653, 10462.229, 8483695, 10462920, respectivamente, en contra de la CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha 23 de OCTUBRE de 2015, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos mil diecinueve (2019). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO

LA SECRETARIA