REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: RP31-R-2018-000003
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: AVECATUN INDUSTRIAL S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.450, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034, según poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 9 de marzo de 2010, bajo el Nº 84, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 237-2015, de fecha 4 de diciembre de 2015, correspondiente al expediente administrativo identificado con el Nº 021-2015-01-00387.
TERCERO INTERVINIENTE: EVELIN DEL ROSARIO RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.968.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26/04/2019, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.450, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034, apoderado judicial de la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre de fecha 17 de enero 2019, contenido en la causa principal Nº RP31-N-2016-000014, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado la referida entidad de trabajo en contra de la INSPECTORIA DEL ESTADO SUCRE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente legajo judicial, esta sentenciadora observa que, la parte recurrente tenia diez (10) para consignar la fundamentación de la apelación exigida en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acto procesal que no se evidencia anexado, situación que conlleva a declarar el
Desistimiento del Recurso de Apelación, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 92 eiusdem, que a la letra textualmente dispone:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de esta alzada).
De la norma citada se colige, el deber que tiene la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación por la inconformidad del fallo dictado en primera instancia, y de no cumplir con esa carga procesal la ley impone como consecuencia jurídica el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, subsumiendo lo establecido en la norma citada al caso de marras, este Tribunal observa que, mediante auto del 26/4/2019, se dio por recibido el presente recurso, operando Ope Legis el lapso de los diez (10) días, para que el recurrente cumpla con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, dicho lapso empezó a transcurrir desde el día de despacho siguiente, es decir desde el día 29/4/2019, culminando el día 13/5/2019 inclusive, siendo estos los días 29 y 30 de abril y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, y 13 de mayo del 2019, evidenciándose que transcurrieron íntegramente los diez (10) días de despacho correspondientes sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación. Por lo tanto de las actas procesales se desprende que no cumplió con la carga procesal que le correspondía, tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo. En ese sentido, juzga este Tribunal que al aplicar la sanción a la que se contrae el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, incumpliendo con la suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, por lo que opero de derecho el Desistimiento de la Apelación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente el 26 de febrero de 2019. SEGUNDO: FIRME la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, el 17 de enero 2019. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abg. YULIANNI SEIJAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULIANNI SEIJAS
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