REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Mayo de 2.019
209° y 160°
Exp. N° 17.717
DEMANDANTE: YRIS JEANETT ALEN CHACON y NOYEXIS ROSA ALEN
CHACON, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 6.902.527 y 12.210.349,
respectivamente.

APODERADO: Abg. CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 283.007, en su
carácter de Defensor Público Provisorio
Primero Agrario del Estado Sucre.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Tawil,
Primer Piso, Oficina Nº 22, Carúpano, Estado
Sucre.

DEMANDADO: JHOIMER JOSE BARRETO ACOSTA, titular de la
Cédula de Identidad Nº 20.806.180.

DOMICILIO PROCESAL: Marabal de Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre.

APODERADO: No otorgó Poder.

MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION (INTERDICTO
AGRARIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 21 de Marzo del 2.019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JHOIMER JOSE BARRETO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.806.180, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS GARCIA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407, y presento escrito de Contestación a la Demanda y opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 36 ejusdem, a los fines de que fuera resuelto como Punto Previo en la sentencia definitiva, por cuanto no concurrían todas las personas mencionadas como coherederas del difunto RAMON ALEN BARRETO, tal como consta en el Acta de Defunción que se anexó al libelo de la demanda.
Que se encontraban frente a un litisconsorcio activo necesario, ya Que el objeto de la controversia pertenecía en copropiedad o comunidad a los herederos del causante que se describían en la aludida Acta de Defunción, y que eran los que debían demandar conjuntamente , ya que se encontraban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y que esta relación jurídica litigiosa debías se decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
Que ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, y no estando integrada jurídicamente la aparte actora por todos los legítimos herederos del causante RAMON ALEN BARRETO, la parte actora podía haber actuado en su propio nombre y representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil, y que al no haber intentado la demanda así, era forzoso señalar que no se encontraba debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que traía como consecuencia una falta de cualidad e
Asimismo señaló que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, admitía el litisconsorcio cuando las partes tuvieran un derecho o se encontraran sujetas a una obligación que derivara el mismo título, y que también regulara el litisconsorcio necesario.
En fecha 08 de Abril del 2.019, siendo la oportunidad, para que la parte demandante compareciera a subsanar, Rechazar o contradecir la Cuestión Previa Opuesta, compareció en fecha 01 de Abril del 2.019, el Abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 483.007, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y presento escrito constante de Tres folios útiles, en el cual expuso: Que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y 206, 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Segundo Aparte y atendiendo a la constancia en autos realizada por la parte demandada de fecha 22 de Marzo del 2.019, en la cual oponía una de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo era el numeral 2º, alegando que sus representadas carecían de legitimidad para comparecer en juicio, procedía a objetar la cuestión previa de la siguiente forma: Que sus representadas, ciudadanas YRIS JEANETTE ALEN CHACON y NOYEXIS ROSA ALEN CHACON. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.902.527 y 12.210.349, respectivamente, poseían la legitimidad y la capacidad necesaria para comparecer ante juicio, por ser herederas del ciudadano RAMON ALEN, lo cual se podía evidenciar en la copia de Únicos y Universales Herederos, la cual se promovió como prueba documental en el libelo de la demanda y que sus representadas tenían en su poder la original para ser presentadas cuando así el tribunal lo considerara necesario.
Asimismo, señalaba que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecía en el artículo 17, numeral 8, parágrafo primero: Que la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), era de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas solo podrían ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto, en concordancia con el artículo 66 ejusden el cual establecía: Que se consideraba título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras productivas ocupadas por el adjudatario, que le confería el derecho de transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas, y que los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrían ser enajenados. Que con respecto a la parte demandada, cree que en lo que a derecho a herencia se refiere, no poseía ninguno, por cuanto el mismo no había presentado ningún documento el cual lo acreditara como familiar (nieto) del decojus, por lo que consideraba que no tenía ninguna facultad legal para objetar la legitimidad que podían tener sus representadas para acudir aq un juicio en reclamo por lo que les pertenecía por ser hijas legítimas del ciudadano RAMON ALEN.
En la oportunidad de promover las pruebas en la presente incidencia, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio a processum, es decir, a si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
En este sentido los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil disponen:

136° <>

137° <>

138° <>

Así, no existe en autos elementos alguno que permita a esta Instancia determinar si la demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende no es capaz de actuar en el presente proceso, motivo por el cual la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser de desestimada. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide. Notifíquese a las partes
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,



Abg. Francis Vargas Campos
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.717