LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.670.-

DEMANDANTE: JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 6.952.261

APODERADOS: Abog. GERTRUDIS MARCANO y AZUCENA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.: 41.982 y 26.759, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú N° 68, de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro.
4.433.916

APODERADO: Abg. RODOLFO QUIJADA VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.697.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: SIMULACIÓN DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 01 de Junio del 2.018, por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 6.952.261, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, tal como consta del Poder Notariado que anexó marcado con la letra “A” donde demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO a la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, y en el libelo de demanda expuso.
Que consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04 de Mayo de 1.994, anotado bajo el N° 486, folios 19 y vto al 20, Tomo Primero de los libros de autenticaciones, Adicionales N° 1, el cuál anexó marcado “B”, que la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.978.213, vendió a su mandante, ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, una porción de terreno constante de Diez (10) metros de ancho por treinta (30) metros de largo, ubicado en el sector Canchunchú vía que conduce a la Avenida Universitaria, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Antes calle La Paz, hoy calle Los Molinos; SUR: Terrenos de la SUCESIÓN RODRÏGUEZ; ESTE: Terrenos propiedad de CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS y OESTE: Terrenos de ANABEL JIMÉNEZ, que dicha porción de terreno formaba parte de otra de mayor extensión y que la hubo por compra que le hiciera a la SUCESIÓN RODRÍGUEZ RIVERA, tal como consta del documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 258, folios 167 al 168, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones respectivos de fecha 07 de Abril del año 1.997, quien a su vez la hubiera por herencia dejada por su padre VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Que igualmente consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Noviembre del 2.017, inserto bajo el N° 08, folio 54 Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2.017, que el ciudadano OSCAR RAFAEL BELLORÍN ROSA, Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.477, construyó por cuenta y orden de su representado JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, una casa ubicada en la Avenida Universitaria Sector El Espejo, Los Molinos casa s/n, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con número catastral N° 19-05-03-08-35-81, con una superficie de 286,60 mtrs², con un área de construcción de 146,19 mtrs², construida con paredes de bloques de cemento, vigas y columnas de acero, piso de cerámica, techo de zinc con cielo raso y distribuido de la siguiente manera: 1 pasillo principal, una (1) sala comedor, una (1) sala de cocina, una (1) sala de deposito, un (1) lavadero, un (1) estacionamiento, tres (3) puertas de acceso, ocho (8) ventanas, dos (2) baños, cuatro (4) habitaciones, un (1) jardín, un (1) tanque de agua, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras y demás anexidades correspondientes y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Antes calle La Paz, hoy calle Los Molinos con una medida de 10,15 mtrs; SUR: Terrenos de la SUCESIÓN RODRÏGUEZ, con una medida de 9,15 mtrs; ESTE: Terrenos propiedad de CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, con una medida de 29,70 mtrs y OESTE: Terrenos de ANABEL JIMÉNEZ, con una medida de 29,70 mtrs y anexó marcado “C”; que habiendo su mandante adquirido el terreno y mandado a construir la casa anteriormente identificada, acudió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado sucre a proceder a Registrar el documento de la compra del terreno que le había hecho a la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, y le informaron a su mandante que un ciudadano de nombre MIYER ANTONIO SALAZAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.640, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del 2.013, anotado bajo el N° 28, folio 271, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2.013, declaró que había construido por cuenta y orden de la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.916, tal como consta al documento marcado “D”; que si se comparan los linderos en el documento de construcción a favor de su representado, y los linderos en el documento de la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, en el lindero ESTE: Con propiedad que es o fue de TITO RODRÍGUEZ, quien fue el esposo de la ciudadana NOELIS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ (hoy difunta), quien era prima hermana de CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS y en el lindero OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS RÍVAS, siendo ese ciudadano LUIS RIVAS el esposo de ANABEL JIMÉNEZ, siendo el lindero correcto OESTE: Con terrenos que son o fueron de ANABEL JIMÉNEZ.
Que el documento marcado “D”, constituye un acto fraudulento y una pretensión de querer arrebatarle a su propietario el derecho de propiedad del identificado y deslindado inmueble, ya que en el año 1994, la señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, le vendió el terreno a su representado ciudadano JIMMY JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, documento “B”, y en el año 2.017, el señor OSCAR RAFAEL BELLORÍN ROSA, le construyó una casa de habitación a su mandante, documento “C”, por lo que es falso que la ciudadana CARMEN CASTAÑEDA, haya mandado a construir con el ciudadano MIYER ANTONIO SALAZAR, una casa.
Que conforme a la documentación anexa se demuestra fehacientemente que la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, realizó un hecho jurídico que constituye un acto de simulación de manera dolosa y fraudulenta.
Que con fundamento en la documentación anexada y en los artículos 1.360 y 1.382 del Código Civil, y por instrucciones de su representado JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, anteriormente identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la Nulidad Absoluta del acto jurídico contenido en el instrumento marcado “D”, el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del 2.013, Registrado bajo el N° 28, folio 271, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2.013, es decir, la Nulidad absoluta del Título de Construcción marcado “D”, asimismo solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el inmueble anteriormente identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Junio del 2.018, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, a los fines de que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda, citación que fue practicada personalmente tal como consta al folio 28 del expediente.
En fecha 17 de Julio del 2.018, se dejó constancia por Secretaria que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de derecho:
En la oportunidad de presentar Informes, solo la parte actora presentó escrito en el cuál expuso que el presente caso guarda relación con una causa que se llevó por este Tribunal signado con el N° 17.690 contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria en donde la parte demandada es la pareja sentimental de la parte demanda en la presente causa, por lo que se produjo un fraude por parte de ambos, por lo que mal podía ser válido el documento de construcción a favor de la demandada, siendo el mismo fraudulento en detrimento y perjuicio de su mandante, por lo que solicitó que la demanda debe ser declarada con lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Documento Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo de 1.994, bajo el N° 486, folio 19 y su vuelto al 20, Tomo Primero, de los Libros de Autenticaciones, Adicional 1, en el cual hace constar que la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.978.213 y de este domicilio, que por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (150.000,00), dio en venta perfecta e irrevocable al ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.261, y de este domicilio, una porción de terreno constante en 10 metros de ancho por 30 metros de largo, ubicada en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: Antes calle La Paz, hoy calle Los Molinos; SUR: Terrenos de la SUCESIÓN RODRÏGUEZ; ESTE: Terrenos de su propiedad y OESTE: Terrenos de ANABEL JIMÉNEZ, que dicha porción de terreno formaba parte de otra mayor extensión por compra a la sucesión RODRÍGUEZ RIVERA. (Folios 11 al 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 08, folio 54 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de fecha 13 de Noviembre del 2.017, en el cuál hace constar que el ciudadano OSCAR RAFAEL BELLORÍN ROSA, Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.477, y de este domicilio, construyó por orden y cuenta del ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.261, una casa ubicada en la Avenida Universitaria, sector El Espejo-Los Molinos, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el Código Catastral N° 19-05-03-08-35-81, la cual se encuentra en un terreno de propiedad municipal con una superficie de 286.60 mtrs², y se encuentran construidas con paredes de bloques de concreto, vigas y columnas de acero, piso de cerámica, techo de zinc con cielo raso y distribuido de la siguiente manera: Un (1) pasillo principal, una (1) sala comedor, una (1) sala cocina, una (1) sala depósito, un (1) lavadero, un (1) estacionamiento, tres (3) puertas de acceso, ocho (8) ventanas, dos (2) baños, cuatro (4) habitaciones, un (1) jardín, un (1) tanque de agua, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras y demás anexidades correspondientes, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Antes calle La Paz, hoy calle Los Molinos con una medida de 10,15 mtrs; SUR: Terrenos de la SUCESIÓN RODRÏGUEZ, con una medida de 9,15 mtrs; ESTE: Terrenos que son o fueron de CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, con una medida de 29,70 mtrs y OESTE: Terrenos que son o fueron de ANABEL JIMÉNEZ, con una medida de 29,70 mtrs. (Folios 15 al 19).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.
3) Copia certificada del Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 28, folio 271 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de fecha 19 de Noviembre del 2.013, en el cuál hace constar que el ciudadano MIYER ANTONIO SALAZAR PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.640, y de de este domicilio, construyó una casa por orden y cuenta de la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.916, signada con el Código Catastral N° 19-05-03-08-35-110, y se encuentra enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal, con una superficie de 271,40 mtrs², y un área de construcción de 109,64 mtrs², ubicada en el Sector Los Molinos, calle El Espejo, N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con final de Calle El Espejo, con una medida de 10,17 Mts; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de JOSEFINA ESPINOZA; con una medida de 9,59 Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de TITO RODRÍGUEZ con una medida en línea quebrada de 10,22 Mts, + 9,10 Mts, + 6,05 Mts + 2,30 Mts y OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS RIVAS, con una medida de 27,28 Mts; que dicha casa se encuentran construidas con paredes de bloques de cemento, frisada pintada en su interior y exterior, piso de cemento recubierto con cerámicas, techo de láminas de zinc, con vigas de hierro y distribuida de la siguiente manera: 1 porche en la entrada con jardines, 1 sala comedor, 1 cocina con mesón de concreto recubierto con cerámica, 4 habitaciones, 2 baños completamente equipados con pocetas, lavamanos y ducha, y sus paredes recubiertas en su totalidad con cerámicas, 1 lavadero, 1 terraza, cableado de electricidad con sus tomas, tuberías de agua potable y aguas servidas, 2 tanques con capacidad de 1200 y 1400 litros, ventanas y puertas. (Folios 20 al 24).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.
4) Testimoniales evacuadas en fechas 27 y 28 de Noviembre del 2.018, por ante este Juzgado de los ciudadanos: a) JULIA DAMELYS RODRÍGUEZ LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.064, y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce desde hace varios años al ciudadano JIMMI VILLAROEL; que conoce a la ciudadana MIRAYDA DEL JESÚS FERMÍN VELÁSQUEZ, es la esposa de ARGENIS BELLORÍN; que si le consta que la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, le vendió al ciudadano JIMMI VILLARROEL, una porción de terreno ubicada en el Sector Los Molinos, el cual formaba parte de una sucesión; que si le consta que el ciudadano JIMMI VILLARROEL construyó una casa en el terreno que le vendió CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, que le consta es vecina de muchos años del señor VILLARROEL y vio cuando construyó su casa; que el señor JIMMI VILLARROEL vivía con su esposa y sus dos hijas. b) ZULEIMA MARGARITA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.529, domiciliada en Calle El Espejo, Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JIMMI VILLARROEL desde hace muchos años; que si le consta que la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, le vendió un terreno al ciudadano JIMMI VILLARROEL, que ese es un terreno de una sucesión y se encuentra ubicado en la Avenida Sector El Espejo Los Molinos; que le consta que el ciudadano JIMMI VILLARROEL construyó una casa en el terreno antes mencionado porque la vio construyéndola junto con el albañil; que el ciudadano JIMMI VILLARROEL vivía en esa casa con su esposa y sus dos hijas.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente 17.247, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra venta y Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA contra el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, por éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y la cuál fue declara Parcialmente con lugar en fecha 01 de Junio del 2.015, tal como consta a los folios 46 al 63 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la Constancia de Convivencia emanada en fecha 27 de Enero 1985, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual hace constar que el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133, manifestó convivir junto con CASTAÑEDA CARMEN MARGARITA, C.I.N° 4.433.916, desde hace 2 años, quien estaba residenciado en el bloque 28, piso 4 letra B Apto 43, zona central 23 de Enero
(Folio 64).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
3) Copia certificada del Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo del 2.016, anotado bajo el N° 2016.86, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.3740, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016,en el cual hace constar que entre el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la abogada MARY CAROLINA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.347, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal y la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.916, el Municipio le adjudicó en venta a la adquiriente una parcela de terreno ubicada en el Sector Los Molinos, Calle El Espejo, casa N° 38, Carúpano Estado Sucre, con el N° Catastral 19-05-03-08-35-110, con una superficie de 271,40 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con final de Calle El Espejo, con una medida de 10,17 Mts; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de JOSEFINA ESPINOZA; con una medida de 9,59 Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de TITO RODRÍGUEZ con una medida en línea quebrada de 10,22 Mts, + 9,10 Mts, + 6,05 Mts + 2,30 Mts y OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS RIVAS, con una medida de 27,28 Mts, que sobre dicho terreno se encuentra construida una casa debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19 de Noviembre del 2.013, inscrito bajo el N° 28, folio 271, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2.013. (Folios 65 al 70).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Cédula Catastral emanada en fecha 02 de Agosto del 2.018, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que en los archivos de Catastro se encuentra registrado un inmueble ubicado en el Sector Los Molinos, Calle El Espejo, casa N° 38, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastral 19-05-03-08-35-110, a nombre de la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de identidad N° 4.433.916, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con final de Calle El Espejo, con una medida de 10,17 Mts; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de JOSEFINA ESPINOZA; con una medida de 9,59 Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de TITO RODRÍGUEZ con una medida en línea quebrada de 10,22 Mts, + 9,10 Mts, + 6,05 Mts + 2,30 Mts y OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS RIVAS, con una medida de 27,28 Mts, con un área de terreno de 271,40 Mts y un área de construcción de 109,64 Mts (Folio 71).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
En este estado el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente causa, el actor, ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA plenamente identificado en autos, pretende la Nulidad Absoluta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 28, folio 271 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de fecha 19 de Noviembre del 2.013, en el cuál hace constar que el ciudadano MIYER ANTONIO SALAZAR PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.640, y de de este domicilio, construyó una casa por orden y cuenta de la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.916, signada con el Código Catastral N° 19-05-03-08-35-110, y se encuentra enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal, con una superficie de 271,40 mtrs², y un área de construcción de 109,64 mtrs², ubicada en el Sector Los Molinos, calle El Espejo, N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con final de Calle El Espejo, con una medida de 10,17 Mts; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de JOSEFINA ESPINOZA; con una medida de 9,59 Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de TITO RODRÍGUEZ con una medida en línea quebrada de 10,22 Mts, + 9,10 Mts, + 6,05 Mts + 2,30 Mts y OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS RIVAS, con una medida de 27,28 Mts; que dicha casa se encuentran construidas con paredes de bloques de cemento, frisada pintada en su interior y exterior, piso de cemento recubierto con cerámicas, techo de láminas de zinc, con vigas de hierro y distribuida de la siguiente manera: 1 porche en la entrada con jardines, 1 sala comedor, 1 cocina con mesón de concreto recubierto con cerámica, 4 habitaciones, 2 baños completamente equipados con pocetas, lavamanos y ducha, y sus paredes recubiertas en su totalidad con cerámicas, 1 lavadero, 1 terraza, cableado de electricidad con sus tomas, tuberías de agua potable y aguas servidas, 2 tanques con capacidad de 1200 y 1400 litros, ventanas y puertas, cursante a los folios del 20 al 24 del presente expediente, señalando que se trata de un acto fraudulento cometido por la ciudadana Carmen Margarita Castañeda, cambiando los nombres de las personas que aparecen en los linderos, que dicho documento, señala que en el lindero Este, está la propiedad de TITO RODRÍGUEZ, y que la verdad es que el verdadero lindero es con terrenos que son o fueron propiedad de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, que el documento de la demandada señala que el lindero ESTE, es con propiedad de TITO RODRÍGUEZ, quien fue esposo de la ciudadana NOELIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ hoy difunta quien era prima de CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, y que en el Lindero Oeste, dice el documento de la demandada que es la propiedad que es o fue de Luis Rivas, quien era esposo de Anabel Jiménez, y que el lindero correcto era con terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez.
En este sentido tenemos, que desde el año 2015, inició en este Tribunal una causa signada con el Número 17.247, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano JHON OSWALDO BENCOMO, conocimiento del que hace uso esta Juzgadora en virtud del Hecho Notorio Judicial, el cual, según señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse como un mecanismo para traer a un proceso hechos y circunstancias ocurridas en otro proceso judicial que haya cursado en el tribunal de la causa.
En la causa antes mencionada el actor en la presente, demandó al ciudadano JHON OSWALDO BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133, por Resolución de Contrato de Compra venta, del inmueble objeto de la presente acción, en esta causa, se dictó sentencia definitivamente firma donde se declaró resuelto el contrato suscrito entre las partes.
Ahora bien, la demandada en la presente causa, ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, plenamente identificada en autos, en su escrito de contestación a la demanda (folios 30,31 al 34), señaló que firmó constancia de unión estable de hecho, con el ciudadano, OSWALDO JHON BENCOMO, desde el 27 de Enero del año 1985, señalando que tienen en esa unión más de 18 años. Señaló igualmente que en fecha 6 de Mayo de 1999, fue acordada de manera voluntaria la opción de compra-venta, mediante documento privado entre el ciudadano JIMMI VILLARROEL LEZAMA y su cónyuge OSWALDO JHON BENCOMO, del inmueble ubicado en la Calle el Espejo, Casa N° 38, sector El Espejo, Los Molinos Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que en fecha 19 de Noviembre de 2013, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Titulo de Construcción a nombre de la demandada, ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, luego de haber realizado trabajo de rehabilitación, restauración y mejoras de la infraestructura del inmueble otorgado en opción de compra-venta, antes identificado. Señaló igualmente que en fecha 14 de Julio de 2014, el ciudadano JIMMI VILLARROEL, interpone libelo de demanda por Resolución de Contrato de Compra-venta, contra su cónyuge, ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, el cual fue signado con el número 17.247, el cual en fecha 1 de Junio de 2015 fue sentenciado declarándose la demanda Parcialmente Con Lugar, condenándose a su cónyuge a cancelar la cantidad de 10.000 Bs, señalo igualmente que en fecha 10 de Marzo de 2016, adquirió de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre una parcela de terreno desafectada de su condición ejidal , ubicado en la Calle El Espejo casa número 38, sector El Espejo, Los Molinos, Carúpano, y solicita la desestimación de la demanda.
Ahora bien, Señala la demandada, que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue declarada Parcialmente con Lugar, como efectivamente sucedió, y el dispositivo de esa sentencia señala textualmente:


“ … Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA contra el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno de su propiedad, con una área de Trescientos metros cuadrados (300 mts.²) o sea Diez metros (10 mts.) de ancho por Treinta metros (30 mts.) de largo, ubicada en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos; Sur: Terrenos de la Sucesión Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez, con un área de construcción de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 mts.²), tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 486, folios 19 y su vto. al 20, del Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro.
Queda así resuelto el contrato suscrito.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO a cancelarle al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a que se refiere la cláusula 6 del contrato… “



De Manera que no es como expresa la demandada, que la Sentencia dictada en el Juicio de Resolución de contrato condenó a su cónyuge al pago de 10.ooo Bs, como puede evidenciarse del contenido de la Sentencia transcrita, la demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar Efectivamente, y en ella se declaro RESUELTO el contrato suscrito ente los ciudadano JIMMI VILLARROEL y OSWALDO JHON BENCOMO, lo que trae como consecuencia, que el contrato se tiene como no suscrito entre las partes, es decir, la situación se retrotrae al momento anterior al contrato, también en la misma sentencia se condenó al ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO al pago de la cantidad de 10.000 Bs.
Siendo así, tenemos que cuando la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre vendió a la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA el terreno ubicado en una parcela de terreno desafectada de su condición ejidal, ubicado en la Calle El Espejo casa número 38, sector El Espejo, Los Molinos, Carúpano, cuyo documento corre inserto a los folios del 67 a los 70, de fecha 10 de Marzo de 2016, ya el contrato suscrito había sido resuelto, y la sentencia definitivamente firme, por cuanto a pesar de que el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO Apeló de la sentencia dictada por esta Instancia, al encontrarse el expediente en el Juzgado Superior para decidir la Apelación formulada, en fecha 15 de Julio de 2015, DESISTIO de la apelación formulada.
En este sentido tenemos, que la ciudadana CARMEN CASTAÑEDA, plenamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, tenía conocimiento de la existencia de esa causa y de la sentencia dictada mediante la cual se resolvió el contrato suscrito entre las partes, ciudadanos: JIMMI VILLARROEL y OSWALDO JHON BENCOMO.
Sobre la Acción de Simulación el artículo 1.281 del Código Civil Dispone:
…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…


El autor Melich Orsini, define la Simulación como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”, hay simulación señala el autor mencionado cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia, en este sentido, las partes fingen la existencia de un negocio Jurídico sin tener en absoluto la intención de que ese negocio jurídico produzca efectos vinculatorios entre ellas, el negocio es empleado como una pantalla o mascara para ocultar finalidades distintas a la expresada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-000001 de fecha 13 de Enero de 2017, sobre el artículo 1281 señaló:

… El artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establecen los efectos de la declaratoria frente a los terceros “(…) que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación (…)”, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “(…) quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios (…)”.
También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (E.C.B.. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito. Pero el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.
En fin, esta acción compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta S. en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: O.R.M.C., expediente N° 07-572, contra J.C. de M. y Otros, estableció lo siguiente:
“(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...
.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta S. en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra W.R.L., criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:
...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...
Así las cosa, tenemos que el actor tiene plena legitimidad para intentar la presente acción de Simulación, la demandada, ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, tenía pleno conocimiento de la decisión dictada en la causa de Resolución de Contrato que Resolvió el contrato existente entre su pareja y el demandante en el presente juicio. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACION DE DOCUMENTO intentara el ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA contra la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 28, folio 271 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de fecha 19 de Noviembre del 2.013, donde hace constar que el ciudadano MIYER ANTONIO SALAZAR PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.640, y de de este domicilio, construyó una casa por orden y cuenta de la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.916, signada con el Código Catastral N° 19-05-03-08-35-110, y se encuentra enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal, con una superficie de 271,40 mtrs², y un área de construcción de 109,64 mtrs², ubicada en el Sector Los Molinos, calle El Espejo, N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con final de Calle El Espejo, con una medida de 10,17 Mts; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de JOSEFINA ESPINOZA; con una medida de 9,59 Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de TITO RODRÍGUEZ con una medida en línea quebrada de 10,22 Mts, + 9,10 Mts, + 6,05 Mts + 2,30 Mts y OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS RIVAS, con una medida de 27,28 Mts; que dicha casa se encuentran construidas con paredes de bloques de cemento, frisada pintada en su interior y exterior, piso de cemento recubierto con cerámicas, techo de láminas de zinc, con vigas de hierro y distribuida de la siguiente manera: 1 porche en la entrada con jardines, 1 sala comedor, 1 cocina con mesón de concreto recubierto con cerámica, 4 habitaciones, 2 baños completamente equipados con pocetas, lavamanos y ducha, y sus paredes recubiertas en su totalidad con cerámicas, 1 lavadero, 1 terraza, cableado de electricidad con sus tomas, tuberías de agua potable y aguas servidas, 2 tanques con capacidad de 1200 y 1400 litros, ventanas y puertas, cursante a los folios del 20 al 24 del presente expediente.
Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción y de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la Simulación y por ende la Nulidad del Documento de Construcción antes descrito, cuyos datos y demás especificaciones aquí se dan por reproducidas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria.,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria.,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.670.