REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Mayo de 2.019.-
209º y 160º.-
Exp. N° 17.703.
DEMANDANTE: CRISANTO RAMON BRITO MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.267.
APODERADOS: JUAN MANUEL TORCAT y JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.056 y 65.360, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADA: YRENE JOSEFINA OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.788.
APODERADO: ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de Mayo de 2019, por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de acreditado en autos, donde solicitó al Tribunal dejar constancia de que la parte accionada no dio contestación a la formalización de la tacha del instrumento público, reproducido con el escrito de pruebas, asimismo solicitó pronunciarse sobre la tercería propuesta en la presente causa.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Que fecha 12 de abril de 2019, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN MANUEL TORCAT, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056, en su carácter de acreditado en autos, e impugnó el documento agregado por la parte demandada en su escrito de pruebas que corre inserto en los folios 60 y 61 del expediente, el cual consiste en un titulo de construcción que fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 11 de la Serie, folios 49 al 50, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.008.
Que en escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2019, por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CRISANTO BRITO, plenamente identificado en autos expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formaliza la Tacha del Instrumento, reproducido por la parte accionada en su escrito de pruebas que corre inserto al folio 60 61 y Vto; del expediente; en los siguientes términos: que los ciudadanos YRENE JOSEFINA OSUNA y CRISANTO RAMON BRITO MOYA, en una relación de pareja informal, procrearon siete hijos que tiene por nombre ELIZABETH MARIA, LUIS ENRIQUE, LILIBETH DEL VALLE, JUAN MANUEL, JHAN CARLOS, RAFAEL ANTONIO Y MARITZA JOSEFINA BRUITO OSUNA, todos reconocidos, cuya filiación está demostrado en las actas del expediente; igualmente que construyeron un bien inmueble que está ubicado en la Ensenada de playa Grande, en la Calle Principal, alinderado así: NORTE: con la calle del sector; SUR: Con la Carretera Nacional Carúpano Cumana; ESTE: Con la casa que es o fue de Marelys Mundarain; y OESTE: Con casa que es o fue de Marisol; cuya construcción fue realizada con la ayuda del ciudadano SANTOS GRISELIO TINEO, que al transcurrir el tiempo y en vista de que surgieron serias divergencias su mandante opto por realizar la documentación respectiva del área que tenia destinado para su taller, todo ello con la buena fe de que lo restante se lo dejaría o bien a su ex compañera de vida, o a sus siete (07) hijos; que la parte accionada se abroga la propiedad exclusiva de todo ese bien inmueble y consigna un documento donde el ciudadano SATURNINO ANDRES SALGADO, declara que construyó por mandato de la ciudadana YRENES JOSEFINA OSUNA, para los ciudadanos ELIZABETH MARIA, LUIS ENRIQUE, LILIBETH DEL VALLE, JUAN MANUEL, JHAN CARLOS, RAFAEL ANTONIO Y MARITZA JOSEFINA BRUITO OSUNA, que son sus hijos, un bien inmueble constituido de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, y demás anexidades necesarias; con Cuatro (4) habitaciones, Dos (02) baños, una (1) sala de estar, una Cocina, Un (1) comedor, porche, garaje; y que este documento está Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 11 de la Serie, folios 49 al 50, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.008, y que luego consignó el Certificado de Empadronamiento, firmado por el Ingeniero Leonardo Mayo, Cédula de Identidad N° V-5.861.182, de fecha 26/02/2019, cuyo Código Catastral es ZNC, 85-N a nombre de la ciudadana YRENE JOSEFINA OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.788, lo que le hace pertinente preguntarse, quien son los propietarios, ella o sus hijos, lo que a su entender hace procedente la TACHA del referido instrumento conforme a lo previsto en el artículo 1380, ordinal Sexto del Código Civil; que en este caso es evidente que se está obrando de mala fe y en perjuicios del poderdante al consignar un documento que fue Registrado en el año 2.008, cuando ese bien tiene un tiempo de construcción de mucha antelación al que aparece en el documento, lo que eleva aun más las dudas acerca de la verdad de lo expuesto en ese documento, es que la parte accionada en su escrito de pruebas no promovió al ciudadano SATURNINO ANDRES SALGADO, el que presuntamente fue el que construyó ese bien, como testigo y en base a ese documento se le pretende conculcar los derechos que sobre ese bien tiene su mandante, porque si es un hecho que es notorio y público es que ese bien se construyó con el esfuerzo de ambos, y no de una sola persona, razones por la cual solicita se declare falso, nulo y sin ningún valor probatorio el referido documento.
En fecha 6 de Mayo del presente año, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada presentante del instrumento que fuera tachado por vía incidental, compareciera a contestar la tacha propuesta, sin que la misma hubiere comparecido en forma alguna.
Sobre la Tacha Incidental de documentos los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 440° Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441° Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
En este sentido tenemos que en fecha 12 de Abril de 2.019, la parte actora impugnó el documento presentado por la apoderada de la parte demandada ciudadana Yrene Josefina Osuna, procediendo a formalizar la tacha propuesta en fecha 26 de Abril del mismo año, correspondiendo a la parte demandada contestar la tacha de documento propuesta en fecha 6 de Mayo de 2019, sin que la parte obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil compareciera en forma alguna, lo que trae como consecuencia que el mismo sea desechado del presente proceso. Así se decide.
Asimismo en escrito presentado en esa misma 26 de Abril de 2.019, presenta Tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 Numera Cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, y expone: que el documento producido por la parte accionada en su escrito de pruebas se puede leer que el ciudadano SATURNINO ANDRES SALGADO, titular de la Cédula de identidad N° 12.529.018, construyó por orden de de la ciudadana YRENES JOSEFINA OSUNA, para los ciudadanos ELIZABETH MARIA, LUIS ENRIQUE, LILIBETH DEL VALLE, JUAN MANUEL, JHAN CARLOS, RAFAEL ANTONIO Y MARITZA JOSEFINA BRUITO OSUNA, titulares de las Cédulas e Identidad Nros: 17.216.027, 12.290.585, 17.216.628, 14.977.243, 14.977.242, 12.887.839 y 15.113.691, respectivamente; un inmueble ubicado en la Ensenada de playa Grande, en la Calle Principal, por cuanto la demandada al contestar la demanda, alega la exclusiva propiedad fundamentándose en el documento antes comentado y que para tener la certeza de la propiedad solicitan la citación de los ciudadanos ELIZABETH MARIA, LUIS ENRIQUE, LILIBETH DEL VALLE, JUAN MANUEL, JHAN CARLOS, RAFAEL ANTONIO Y MARITZA JOSEFINA BRITO OSUNA antes identificados.
En lo que respecta a la Intervención de terceros propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad legal para que puedan ser llamados a la causa los terceros de conformidad con lo dispuesto en el articulo 370 en sus ordinales 4° y 5°, cuya oportunidad no es otra que la Contestación a la demanda, pues es la oportunidad para integrar el contradictorio, y siendo así, y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas, la Intervención de terceros solicitada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desechado del presente proceso el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 11 de la Serie, folios 49 al 50, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.008, SEGUNDO: Inadmisible la tercería propuesta. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libro se libro las boletas correspondientes.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. Nº 17.703.
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