REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Inicia la pretensión de DIVORCIO 2da CAUSAL a través de demanda, presentada por la ciudadana NOHEMI DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.766.989, domiciliado en la Urbanización L a Llanada, sector 01 calle 05 N.- 7 de esta ciudad, del Estado Sucre, asistida por el Abogado CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5348.; contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL FIGUERA venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N.- 7.982.262., residenciado en la Urbanización Brasil 1 calle principal N.- 71 de esta ciudad.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Febrero del año 2018, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, a los fines de hacerle del conocimiento de la demanda incoada, y una vez constara en autos la referida notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, se procedería a librar la respectiva boleta de citación al demandado. A tal efecto se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 08 al 10).

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación habida en el expediente fue realizada en fecha 16 de Abril del año 2018.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien, la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho Venezolano, advierte Arístides RENGEL ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. <>.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. <>.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida a la Sentenciadora de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro Humberto CUENCA, para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

“....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).” <>.


De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una ó cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo el Juez el director del Proceso que está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido actividad desde hace más de un (01) año, la instancia se ha extinguido y en consecuencia, opera la Perención y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación correspondiente.

Publíquese, déjese copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los VEINTITRES (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.-


LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.-
NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del despacho, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR. Abg. RAQUEL RIVERO MATA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. N° 7536-18
MDLAA/rrm/ks



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 23 DE MAYO DE 2019
209º y 160º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana NOHEMI DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.766.989, domiciliada, en la Urbanización L a Llanada, sector 01 calle 05 N.- 7 de esta ciudad, del Estado Sucre, que este Juzgado en esta misma fecha (23/05/2019) dictó Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la Perención de la Instancia; razón por la cual se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos que esta usted notificado, al primer día de despacho siguiente comenzarán a correr los lapsos para interponer los respectivos recursos. Ello en virtud del juicio por DOVORCIO 2da CAUSAL interpuesto por usted; en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL FIGUERA. Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido debidamente notificada.

LA JUEZ PROVISORIO,.
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,.
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
Exp. N° 7536-18
MDLAA/rrm/ks