REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.245, soltero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.818, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, Edificio Alda, piso 1, Oficina N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado sucre, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOACCESORIO FERRARI C.A., tal y como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2014, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que acompañó marcado con la letra “A”, la prenombrada Sociedad Mercantil está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en el Tomo: 38-A RM424, número 55, en fecha 05 de Diciembre de 2011, tal y como puede evidenciarse de copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario consignado marcado “B”, contra el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Towh House, Paseo Cañaveral, N° 610, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Admitida la pretensión, corre inserto del folio 83 al 90, Escrito de Reforma parcial a su escrito Libelar, de fecha 29/09/2015, presentado por el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 86.818, actuando en su carácter acreditado en autos.
Alega la parte actora en la reforma libelar lo que de seguidas se transcribe:
Ciudadano(a) Juez, el día jueves DIEZ (10) de Abril de 2014, la jornada laboral transcurría con toda normalidad en la Sociedad Mercantil. “AUTOACCESORIO FERRARI C.A.”, … Cuando eran aproximadamente, las once y quince ante meridian (11:15 A.M.), llega al establecimiento comercial antes mencionado, el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, solicitando el servicio de revisión de tren delantero, en vista de que manifestó, que su vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2009; PLACA: AA909JL; CLASE: CAMIONETA; VERSION: LAREDO 4X4; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL CARROCERIA: 8Y8HX48P891501608; NRO PASAJEROS: 5 PASAJEROS, USO: PARTICULAR, presentaba un ruido en una de las ruedas delanteras. Cuando el ciudadano antes mencionado, procedió a subir el vehículo al puente elevador para efectuar la revisión correspondiente, acelero de manera intempestiva y abrupta el vehículo en cuestión, destrozando a su paso y en primer lugar, los frenos de seguridad del puente elevador, en la trayectoria arrolladora del vehículo, los daños irreparables fueron los siguientes, destrozos a la maquina de alineación computarizada, así como también a la maquina de balanceo, las cuales se encontraban a su paso, es de advertir que el vehículo en cuestión se detiene al impactar con las maquinas antes mencionadas, no conforme con todo esto, al momento de retroceder, impacta nuevamente con el puente elevador, terminando de destrozar otros de sus componentes y desajustándolo por completo. Una vez sucedió el hecho en cuestión, infortunado por demás, el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, identificado Up Supra, asumió una actitud sin razón, mostrándose hostil y violento, Ciudadana Juez, cabe destacar que la actitud displicente y errónea del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, … No ha dado lugar a la conciliación y al dialogo, a fin de buscar formulas y alternativas que propendan el resarcimiento de los daños causados por la vía del entendimiento, al contrario la conducta desplegada por el agente causante de los daños, ha sido en todo momento agresiva, intolerante y violenta, no ha mostrado la más mínima intención o interés de asumir su responsabilidad, muy al contrario ha sido totalmente irresponsable e indiferente ante el hecho, el cual causo los destrozos a las maquinarias, lo que se ha traducido evidentemente en considerables perdidas económicas, por el daño total e irreparable de las maquinas de alineación y balanceo, así como los considerables daños que experimento el puente elevador, además resulta oportuno destacar las cuantiosas perdidas económicas sufridas por mi representada… por la no prestación de los servicios de alineación, balanceo y el no poder contar con el puente elevador, los cuales son indispensables en este tipo de establecimiento comercial…
…en fecha de treinta de septiembre de 2014, la compañía de seguros “Seguro Mercantil” le canceló a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (BS. 235.631,00) mediante un cheque signado con el numero 84365219, girado contra la cuenta corriente N° 01050077071077383657, como parte de la indemnización de los daños que causara su asegurado, FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, antes identificado, el pago de la compañía de seguros a mi representada es el reconocimiento expreso de la responsabilidad del agente causado por los daños, que en este caso es el asegurado, es decir el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, que causó los daños antes descritos a mi representada, con un objeto que está sometido a su control y vigilancia, como lo es su vehiculo…
Petitorio
…PRIMERO: que el demandado sea condenado a pagar la cantidad integra de DOS MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.020.235,84), por concepto de reposición de las maquinas de alineación y balanceo, así como la correspondiente instalación y traslado.
SEGUNDO: que el demandado sea condenado a pagar la cantidad integra de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 81.804,80), por concepto de reparación del puente elevador.
TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 224.940,00), por concepto de lucro cesante, que es la cantidad de dinero que mi representada ha dejado de percibir por la no prestación de los servicios de alineación, balanceo y revisión de tren delantero, esto comprende el periodo comprendido entre al día ONCE (11) de Abril al día VEINTISIETE (27) de Octubre de 2014, ambos inclusive, en el mencionado periodo solo se contabilizan días hábiles, de lunes a viernes, sin incluir los feriados, a razón de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1.630,00), que es valor promedio diario que mi representada recibía por la prestación de los servicios de alineación, balanceo y revisión de tren delantero.
CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar cualquier incremento y/o ajustes de precios que hayan experimentado las maquinas de alineación y balanceo, así como todos los gatos correspondientes a manejo, traslados, instalación de ambas maquinas y los cursos inducción correspondientes.
QUINTO: Solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento, las cuales estimo prudencialmente, desde ya, en el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado, cuyo monto equivale a SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 698.094,19).
SEXTO: Que el demandado sea condenado al pago de los intereses monetarios y la correspondiente corrección monetaria, los cuales serán prudencialmente calculados mediante una experticia complementaria del fallo…”

Verificados los tramites de la citación, riela del folio 103 al 108 y sus vuelto, Escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.895, certificado por la Secretaria de este Tribunal.

Corre inserto al folio 114 y su vuelto, Escrito de Medios Probatorios, suscrito por el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS.

Riela al folio 116 al 178 y sus vueltos, Escrito de Medios Probatorios y anexos, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, actuando en su carácter acreditado en autos.

Corre inserto al folio 179, Auto mediante el cual se Admitieron las pruebas de ambas partes, así como las ordenadas admitir por el superior;

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes. (Ver folio 10 de la 2da pieza)

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2018, comparece el Abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna ESCRITO DE INFORME, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 11 al 14, de la 2da pieza).

Riela al folio 15 auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, dictado por este Tribunal en el cual dice “VISTOS” con informe de la parte actora y se reserva el lapso para dictar sentencia.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La presente causa ha sido planteada, con el fin de que le sean resarcidos los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, que en opinión del demandante le han sido causados por el vehículo propiedad del demandado, ante ello es oportuno citar la norma que rige tal pedimento, a saber articulo 1185 del código civil venezolano:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Para Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente ( la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).

Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.

Al respecto resulta necesario pasar a transcribir el contenido de las siguientes normas:
“…1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.
Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil alegada por la actora y que según sus dichos recae en el demandado ciudadano Fernando Boada, tales supuestos son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal, que deberá esta operadora de justicia verificar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

El demandado en su contestación alegó:
“…Insisto en que debe resultar totalmente vencido el demandante pues, como fácilmente se constata, sin que el demandante pueda acreditar (o probar) cuales son los bienes que, eventualmente, habrían sido resultado dañados por alguna conducta (acción u omisión) que me imputa, ni el importe de tales daños, cuenta tenida que no alegó en el escrito libelar ni en la reforma de éste que posteriormente hizo, simplemente, por mandato expreso de la ley, no puedo ser condenado a indemnizarle daño alguno.
Y tome en cuenta el ciudadano juez que la prueba de tales hechos o circunstancias no puede hacerse (ni siquiera pretenderse) pues, al no haber sido alegados, como efectivamente no lo fueron, cualquier medio de prueba promovido en esta causa, que esté dirigido a hacer tal prueba, resulta absolutamente inadmisible, por “impertinente”, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Texto Adjetivo Civil…
…en el relato efectuado por el demandante en el escrito libelar, el actor omite, por completo, hacer mención a que el resultado derivado de los hechos acontecidos el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) es consecuencia directa de que haya obrado yo con “culpa”, en los términos y condiciones que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico positivo venezolano exige para que pueda haberse generado en mí, la responsabilidad que se regula en el artículo 1.185 del Código Civil.
Y es que, como seguidamente se expondrá, el actor no ha podido alegar comportamiento culposo de mi parte en los aludidos acontecimientos, pues yo no actué de forma deliberada (o con intención), ni con imprudencia, ni con negligencia.
…Quien no cumplió con los deberes que le impone la prestación del servicio de alineación, balanceo y revisión del “tren delantero” de vehículos en “en puentes levadizos” fueron los operarios (y por lo tanto dependientes) de la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS FERRARI, C.A. pues, por una parte, yo no recibí ninguna instrucción relacionada con la forma en la cual debía efectuar el abordaje del mencionado “puente levadizo” con mi vehículo y, además, de acuerdo con las investigaciones que he podido hacer después de la ocurrencia de los hechos que ahora nos conciernen, se me ha indicado que, la forma en la cual había colocado el “puente levadizo” el operario que debía efectuar la revisión de mi vehículo, es absolutamente contraria a la que indican las normas generales para la prestación del aludido servicio y, en consecuencia, ella fue determinante para complicar la maniobra de colocar el vehículo sobre el “puente” en cuestión al reducir, ampliamente, el radio de visibilidad y maniobra necesario para llevarla a cabo. Pronto verá el ciudadano juez que los rieles que conforman la plataforma levadiza del puente de marras son verdaderamente “angostos”, que esta plataforma “no estaba pegada al piso”, como corresponde, para el momento de colocar los vehículo sobre ella y que, como consecuencia de estar elevada (o despegada del piso), simplemente, se “redujo la visibilidad” de la ruta que sobre aquellos “angostos” rieles debía seguir para colocar adecuadamente mi vehículo sobre la misma y todo ello contribuyó al fatídico desenlace que aquí nos reúne.
De suerte qué, de haberse producido algún daño por obra de mi conducta, es absolutamente vidente que, en el caso que nos ocupa, la presunta víctima habría contribuido a causarlo al haber actuado del modo dicho y, en consecuencia, la obligación de repararlo que (en un supuesto no aceptado) recaería sobre mí, se vería disminuida en la misma medida en que AUTOACCESORIOS FERRARI, C.A. ha contribuido con la comisión de tal daño, a tenor de lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil.
…la parte actora alega haber recibido, de parte de SEGUROS MERCANTIL, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 235.631,00) como parte de la indemnización de los daños que, presuntamente, le habrían sido causados por mí…
…Insisto en que aspira recibir un monto superior, si tomamos en cuenta que, habiendo percibido un pago de parte de la compañía de seguros contratada por mí para ampararme, conforme a la ley, por la responsabilidad civil, derivada de la circulación de mí vehículo, todavía pretende que le sea cancelada por mí, exactamente, la misma cantidad que originalmente había demandado en esta causa…
…en todo caso no le debo, pues mí garante le habría cancelado a la demandante, y, dentro de este concepto, he sido victima de un daño que, a los solos fines de una futura reclamación civil (cuyo ejercicio me reservo expresamente) estimo prudencialmente en DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 235.631,00)…

Dadas las alegaciones de las partes, queda relevado de prueba la ocurrencia del siniestro en fecha 10/04/2014. Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar si la conducta alegada por la parte actora fue efectivamente probada oportunamente, y pasa a valorar los medios probatorios aportados y evacuados en el proceso, a saber:

De la parte actora:
Aportados con el libelo:
Marcado con la letra “B”, estatutos sociales de la compañía anónima “AUTOACCESORIOS FERRARI”, registrado el 05/12/2011, bajo el N° 55, Tomo 38-A RM424; se le otorga valor probatorio, por desprenderse la personalidad jurídica de la empresa demandante, así como en su cláusula primera establece que dentro del objeto de la compañía está la montura, alineación y balanceo de cauchos en general. Así se establece.-

Inspección Ocular N° 14-7327, evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Circuito Judicial, en fecha 06/06/2014; se le otorga valor indiciario, ya que por ser una inspección extra litem su valor probatorio es indiciario, y para que tenga pleno valor debe ser adminiculada con otras pruebas; en dicha inspección ocular el Juzgado de Municipio dejó constancia con resumen fotográfico de los daños sufridos en unas maquinarias y que para la fecha de la inspección, se encontraban fuera de servicio unas maquinas identificadas como: alineación completa Marca AMMCO, Modelo 4600, año 2004; Maquina de Balanceo de Neumáticos Marca Grand EAGLE, Modelo MHP611, Serial MPX404, Año 2004, y, Puente Elevador Hidráulico Marca SATURNUS WERTTER, Modelo S40, año 2004, y que no se estaba prestando los servicios de alineación, balanceo y revisión de tren delantero, si bien esta instrumental indica el daño a ciertas maquinarias, este juzgado no tiene como verificar que guarden relación con la causa aquí debatida, toda vez que el accionante en su libelo no identificó cuales serian las maquinarias que según su decir le habría causado daños el demandado de autos. Así se establece.-

En la oportunidad probatoria:
Constante de veintiún (21) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre a la empresa de Seguros Mercantil, donde le indican la NO PROCEDENCIA de la averiguación administrativa por daños materiales formulada por AUTOACCESORIOS FERRARI, donde se involucra al vehiculo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPOR WAGON, PLACA AA909JL,AÑO 2009, motivado a que no notificaron a las autoridades de transito competentes; si bien es cierto que esta instrumental es de las denominadas administrativas publicas la misma no prueba nada respecto a la culpa y la relación de causalidad de los daños ni quien fue que los causó, en consecuencia desecha su contenido por impertinente. Así se establece.-

De los folios 140 al 169, dictamen del Contador Público Independiente WILMER FAJARDO, con cedula de identidad N° 12.270.138, de fecha 22/07/2014, por los conceptos de alineación, revisión y balanceo del lapso comprendido desde el primero (01) de enero de 2013 al treinta y uno de diciembre de 2013, de la Sociedad Mercantil “Autoaccesorios Ferrari C.A.”, esta instrumental por ser privada, de acuerdo al principio del control y legalidad de la prueba, ha debido ratificarse su contenido con la correspondiente declaración de dicho contador de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, por ello se le niega valor probatorio. Así se establece.-

Constante de siete (07) folios útiles, dictamen de Contador Público Independiente WILMER FAJARDO, con cedula de identidad N° 12.270.138, de fecha 30 de abril del 2014, respecto a los conceptos de alineación, revisión y balanceo correspondiente al lapso comprendido del mes de marzo de 2014, así como también del primero (01) al (10) de abril de 2014, pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Autoaccesorios Ferrari C.A.”, plenamente identificada en autos, esta instrumental por ser privada, de acuerdo al principio del control y legalidad de la prueba ha debido ratificarse su contenido con la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, por ello se le niega valor probatorio. Así se establece.-

Prueba audiovisual, de Dos (02) Videos contenidos en formato Tipo Disco Compacto marca TDK, grabados en las cámaras de seguridad MARCA QIHAN, DVR H.264 NETWORK, MODELO: 6308SD, SF VERSION 2.82 R09 20120725, SERIAL 2012111400289, de la Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS FERRARI, a los fines de verificar la ocurrencia del siniestro, prueba esta combinada con experticia audiovisual para determinar su veracidad; se le otorga valor probatorio, dado que, determinada su autenticidad por experto del CICPC, esta operadora de justicia al reproducirlos en la PC de este despacho judicial, verifica la ocurrencia de un siniestro, sin embargo no se visualiza las placas ni el color exacto del vehículo que causa el destrozo a las maquinarias que se encuentran a su paso, así como tampoco se identifica la persona que conduce, por lo tanto es imposible crear una relación de causalidad entre el productor del siniestro y el demandado. Así se establece.-

Testimoniales:
ciudadano ROBERT JOSE BARRETO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.567, con domicilio en el Barrio el Valle, calle Principal, casa s/n, detrás de los súper bloques, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó ser cauchero con experiencia de 26 años, y presta sus servicios en AUTO ACCESORIOS FERRARI en la avenida santa rosa, que recuerda la circunstancia del 10 de Abril del 2014 donde el doctor Boada llegó al establecimiento a eso de las 11 o 11:30, a revisar su vehículo, ese día el doctor llevó a revisar su carro y estaba un poco apurado cuando se le indica que el vehiculo camioneta lo subiera al puente y aceleró el carro y sucedió el accidente, que los daños que se ocasionaron con ese accidente fueron los frenos del puente elevadizo, la máquina de alineación y la balanceadora; respecto a las repreguntas, indicó el testigo, que la rampa donde debía subir el vehículo estaba al ras del piso y es necesario acelerar el vehículo para subirlo al puente, que el 10 de Abril de 2014 tuvo lesiones leves el alineador en las instalaciones de auto accesorios Ferrari.

Por su parte el ciudadano CARLOS JOSE VILLALBA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.110.671, con domicilio en la carretera Cumana- Cumanacoa, Sector Barrancas, estado sucre, indicó que su oficio es alineador mecánico, con más de 12 años de experiencia en su oficio, que presta su servicio en auto accesorio Ferrari avenida santa rosa, que recuerda el señor cuando rompió la maquina se bajó del carro se puso la mano en la cabeza y se sentó en un caucho viendo para piso con las manos en la cabeza, que siempre estuvo solo y le consta porque él estaba en el área de trabajo, que le dan instrucciones a los clientes al momento de ingresar al área de servicio y si dice que no puede ellos mismo lo suben, que no era la primera vez que el ciudadano Fernando Boada acudía al establecimiento comercial auto accesorios Ferrari a realizar la revisión de su vehículo porque ha llevado varios carros para allá, que el día 10 de Abril del 2014 el señor llegó a revisar el carro y estaba un poco apurado también subiendo el carro se le fueron los frenos y rompió las maquinas de alineación de balanceo, y el puente sufrió daños. En cuanto a las repreguntas indicó el testigo que el tiempo de servicio que tiene en la empresa auto accesorios Ferrari fue 4 años y 8 con la empresa que estaba primero que se llamaba fórmula uno, que él y su ayudante daban las instrucciones al cliente antes de la prestación del servicio, que la rampa donde se debía subir el vehículo estaba al ras del piso, que no era necesario acelerar el vehículo para subirlo al puente porque solo con ponerlo en drive el carro sube por qué esa rampa no es alta, que no hubo ningún lesionado en las instalaciones de auto accesorios Ferrari.
A estas testimoniales esta operadora de justicia actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son contestes en sus dichos, y por evidenciarse que conocen por su propia cuenta los hechos referidos al siniestro acaecido en el establecimiento donde laboraban el día 10 de abril del 2014, y ser los relacionados directamente con la alineación y balanceo de vehículos, sin embargo estos no señalan las especificaciones del vehículo que causó el siniestro, respecto a las maquinarias que señalan como dañadas por el demandado, este juzgado en líneas anteriores dejó establecido que en esta causa no fueron señaladas las maquinarias que según fueron dañadas por el demandado, y que si no fueron claramente señaladas por la empresa accionante en su libelo, mal pueden unos testigos indicarlas, en consecuencia este juzgado no encuentra que tales deposiciones brinden elementos probatorios sobre los daños causados, ni mucho menos de las pérdidas sufridas a causa del demandado, ni de la relación de culpabilidad y causalidad entre dicho daño y el accionado. Así se establece.-

Por la parte demandada:
En la oportunidad probatoria:

Testimoniales:
Rinde declaración la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA BOADA DE ISASIS, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, de profesión u oficio Enfermera, domiciliada en Mariguitar, La Chica, calle principal, sin número y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.720, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos en la Sociedad Mercantil Auto accesorios FERRARI, porque estaba acompañando en al señor Fernando Boada en ese momento que él le iba hacer servicio a su carro y se quedó allí esperando. En cuanto a las REPREGUNTAS: indicó venir a Cumaná, constantemente, por tener varios hermanos aquí, que ese día habían quedado en almorzar con Fernando y fue cuando pasaron los hechos, que sucedieron el diez de abril del 2014, que en ese momento estaban esperando que él resolviera lo de la camioneta para ir a almorzar. Que esos hechos fueron aproximadamente entre Once (11) y once y media (11:30), que el grado de parentesco que tiene con el ciudadano Fernando Luis Boada Rivas es que él es su hermano.

Rinde declaración el ciudadano GUSTAVO LUIS ISASIS LICE, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, profesión u oficio docente jubilado, domiciliado en Mariguitar, La Chica y titular de la cédula de identidad N° V-5.695.180, quien indicó tener conocimiento de los hechos ocurridos en la Sociedad Mercantil Autoaccesorios FERRARI, Compañía Anónima, ya que andaba con Fernando Boada ese día andaba con su esposa, y su hija, que eran como las Once de la mañana, que ellos se bajaron antes que el metiera el carro, que no sabe que alguien de adentro le estuviera diciendo algo a Fernando, lo que si notó fue que la rampla estaba levantada como diez o quince centímetros, que él está cansado de ir para allá, que es chofer y tiene su carro. Y varias veces, como cuatro veces ha ido a montar el carro en el puente siempre lo hace un trabajador, que ellos no estaban adentro del negocio, pero sintieron el tropel y vieron que Fernando corrió como a auxiliar a alguien allí. En cuanto a las REPREGUNTAS: indicó que todo el tiempo estuvo en compañía del ciudadano Fernando Luis Boada Rivas, es decir toda la mañana y parte de la tarde y almorzaron en su casa, que el grado de parentesco que tiene con el ciudadano Fernando Luis Boada Rivas es su cuñado.

Del extracto de las indicadas testimoniales observa esta juzgadora que una de las deponentes es la hermana del demandando y el otro es el cuñado, lo que los subsume en el supuesto establecido en el artículo 480 del código de procedimiento civil, por existir grados de parentesco de estos dos (2) testigos con el promovente de la prueba dentro de los límites establecidos por la ley, razón suficiente para desechar del proceso las indicadas testimoniales. Así se establece.-

Analizado el material probatorio traído a los autos por ambas partes, es momento de entrar a revisar si la pretensión instaurada a cumplido con los supuestos para la declaratoria con lugar, y, que en el caso de los daños y perjuicios, deben existir una estrecha relación entre la culpabilidad y causalidad del agente causante del daño reclamado.

La norma rectora en este tipo de pretensiones, es la indicada en el artículo 1.185 del código civil, que establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
…omisiss…

Por imprudencia ha de entenderse esa conducta que lleva a tomar riesgos innecesarios.
En tanto que la negligencia consiste en olvidarse de tomar las precauciones o cumplir los deberes que nuestra situación exige normalmente.

En cuanto a la culpa, la doctrina sostiene, que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos,

En cuanto a el daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en el libelo de demanda deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas las partidas a indemnizarse, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, es menester señalar que el actor de acuerdo al material probatorio traído al proceso, no logró demostrar que el demandando haya causado daños materiales a su patrimonio comercial, pues señaló una serie de daños a consecuencia del siniestro ocurrido dentro de sus instalaciones, pretendiendo que el demandado fuese condenado a pagar la una cantidad de bolívares por concepto de reposición de unas maquinas de alineación y balanceo, así como la correspondiente instalación y traslado, reparación de un puente elevador, y el lucro cesante, que viene a ser la cantidad de dinero dejada de percibir por la no prestación de los servicios de alineación, balanceo y revisión de tren delantero, y que para criterio de esta operadora de justicia, lo primero que ha debido hacer es, haber identificado con todas sus características en el libelo cuales fueron esas maquinarias que pertenecían a su representada y que según su decir fueron dañadas por el vehículo del demandado, situación que logró demostrar, que si no ha probado lo mucho, tampoco puede serle resarcido lo poco, que en el primero de los casos sería haber demostrado que las maquinarias que argumenta como dañadas pertenecían a su representada, luego, que estas fueron dañadas por el vehículo del accionado y que éste actuó con culpa, y por último, probar fehacientemente que ha sufrido a causa del demandado una disminución patrimonial. Así se establece.-

Que si bien la ocurrencia del siniestro dentro de las instalaciones de la actora fue un hecho admitido por el demandado, no existe prueba de relación de culpabilidad, pues no se demostró que el accionado haya actuado imprudente o negligentemente, ni tampoco se probó cuales fueron esos daños causados con el siniestro, como se indicó en el párrafo anterior, que, no se señaló que maquinarias fueron las destruidas, y al no haber alegado, como evidentemente no se hizo, cualquier medio de prueba promovido al respecto por la actora, que esté dirigido a probar un hecho no alegado, resultaría absolutamente inapreciable, lo que sin lugar a dudas conllevará a declarar sin lugar la pretensión instaurada. Así se establece.-

Sobre el alegato de la parte actora de haber recibido por parte de SEGUROS MERCANTIL, la cantidad de doscientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 235.631,00) como parte de la indemnización de los daños que, presuntamente, le habrían sido causados por el accionado, ello no prueba actitud culposa del mismo, pues la compañía de seguros no hace un análisis de pruebas que determinan la culpa en los términos que establece el artículo 1185 del código civil, para determinar la procedencia del pago a terceras personas, ellas tan solo responden por los siniestros que causen los vehículos que estén amparados por su póliza, en consecuencia el hecho de que la aseguradora haya pagado al accionante un monto de bolívares para resarcir unos daños a terceros, que tampoco se especifican cuales serian, no es causa para determinar responsabilidad civil y que ésta entrañe actuar culposo del demandado. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 02, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, así como lo establecido en los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por ello es que, con vista a las consideraciones expuestas en este fallo, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la pretensión de indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, planteada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE interpuesta por la Sociedad Mercantil “AUTOACCESORIO FERRARI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en el Tomo: 38-A RM424, número 55, en fecha 05 de Diciembre de 2011, contra el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Towh House, Paseo Cañaveral, N° 610, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

La parte actora estuvo representada por el Abogado en ejercicio CARLOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.245, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.818.

La parte demandada estuvo representada en autos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.765, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 12: 20 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7347-14
MDLAA/MA