REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ CANOVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.274.310, en contra de la Empresa de “PROYECTOS Y SUMINISTROS”, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 33, tomo 61-A, RM283, expediente 54.449, con numero de Registro de Información J313940526 y su ultima reforma registrada en fecha 15 de Septiembre de 2014, bajo el N° 40, Tomo 117-A.

La parte actora en la audiencia oral y publica realizada en fecha 07 de Mayo de 2019, expuso: está probado en los autos que el ultimo pago que efectúo la demandada en fecha 21/11/2017, canceló con (05) cinco meses de atraso los canon de arrendamiento, por lo que del 15-12-2017 la demandada no ha cancelado los respectivos canon, es por lo que se solicita el desalojo del galpón libre de bienes mueble, esperando que se imparta Justicia declarando CON LUGAR la presente demanda. Asimismo, el Defensor Ad-Litem de la demandada, Abogado BELTRAN ROMERO, expuso: Visto que esta defensa no tuvo colaboración del demandado con el objeto de conseguir prueba suficiente para ejercer un mejor derecho a la defensa es por lo que lo hago de la siguiente forma, invoco el articulo 24 de la Ley especial que rige la materia, que establece que los locales comerciales no pueden ser alquilados por menos de un año al menos de que su actividad comercial sea eventual y visto que la actividad comercial de mi defendido no es eventual, la relación arrendaticia establecida en los autos es nula, razón por la cual este Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda conforme al articulo 33 de la misma Ley especial.

Cumplidos los trámites de la citación, (folios 45 al 47); compareció el Abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, ampliamente identificado en los mismos, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, con la finalidad de consignar Escrito de Contestación de la demanda, donde alegó:

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la Demanda intentada contra su representado. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el contrato de arrendamiento que cursa en autos haya sido celebrado por un lapso de seis (06) meses, por cuanto va en contra del contenido del articulo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que desde el mes de mayo hayan buscado la forma de notificar al representante de mi defendida, de la renovación o no del contrato de arrendamiento y que respondiera a los pagos de alquileres atrasados; NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada adeude alguna cantidad de dinero por concepto de alquileres.. (omissis)… ahora bien, conforme al contenido de los artículos mencionados considera esta defensa, que si bien es cierto que existe una relación arrendaticia entre el demandante y mi defendida, no es menos Como primer punto la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la ocurrencia del accidente hasta la citación de los demandados, es decir, que el accidente ocurrió el 25/04/2017 y la citación del ultimo de los demandados se logró el 19/06/2018, que de acuerdo a lo establecido en la ley de transito y transporte terrestre en su articulo 196 debe prosperar la prescripción, ya que la relación procesal se constituyó validamente en el mes de junio del año 2018, alegó también que los demandantes no probaron los daños materiales causados, ni su cuantificación está demostrada, así como tampoco existe relación de causalidad entre el hecho y el resultado, con relación a los presupuestos anexados, estos al ser documentos emanados de terceros debían ser ratificados en juicio por quien los expidió, y de los autos se desprenden que los representantes actores no promovieron conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial, para tal fin…(Omissis).

Habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 18 de Febrero de 2019, tal como consta de los folios 69 y 70, se hizo la fijación de los hechos controvertidos por auto de fecha 21/02/2019.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional procediendo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día VEINTISEIS (26) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), a fin de que se lleve a cabo la AUDIENCIA ó DEBATE ORAL en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Llegada la oportunidad para que esta Jurisdicente dicte el fallo integro lo hace previo a lo siguiente: Que este juzgado consideró controvertidos los siguientes hechos: La falta de pago por parte de la arrendataria Empresa de “PROYECTOS Y SUMINISTROS”, C.A.”, de los cánones de arrendamiento desde el 15/12/2017 hasta la entrega definitiva del galpón. El pago de indemnización de los daños y perjuicios calculados de acuerdo a lo establecido en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su artículo 22 numeral 3. El desalojo del galpón arrendado.
El demandante solicitó, el desalojo del inmueble constituido por un galpón, el pago de los cánones insolutos desde el 15/12/2017 hasta la entrega definitiva del inmueble, y las costas y costo del proceso.

La parte demandada en su contestación y en las audiencias preliminar y oral, negó, rechazó y contradijo que exista una relación arrendaticia entre su defendido y el actor, ni que exista algún canon insoluto, negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga algo que deber al actor con relación a la relación arrendaticia, que el contrato de arrendamiento que cursa en los autos no tiene validez jurídica conforme al articulo 24 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por ende la relación arrendaticia desde su inicio es una relación indeterminada mas no determinada, que el actor en su acción demanda el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento ilegal, en virtud de que solicita el Desalojo y a su vez el pago de arrendamiento supuestamente vencido y no pagados.

De esta forma y siguiendo los lineamientos para decidir, nace el deber para este juzgado efectuar la revisión de las actas procesales y verificar la procedencia o no de la acción interpuesta, según las pruebas que constan, del folio 04 al folio 09 riela contrato de arrendamiento suscrito por las partes del proceso, del cual se evidencia la duración del mismo el cual era por seis (06) meses desde el 15/12/2016 al 15/07/2017 que en dicho lapso el monto de los cánones de arrendamientos eran de 500 bolívares, se le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado por el demandado y del mismo se desprende la relación contractual y los montos de los cánones de arrendamientos. Así se establece.-

Así mismo consta de los folios 10 y 11, comunicación marcada con la letra “B” de fecha 12/09/2017 emitida por el demandante de autos al demandado, se le otorga valor probatorio, pues en el mismo se le efectúa una serie de acotaciones entre las cuales está la intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, indicándole que la prorroga legal comenzó a correr desde el 15/06/2017. Así se establece.-

Al folio 12 marcado con la letra “C” consta recibo de pago firmado por ambas partes, es decir demandante y demandado, donde el ciudadano Manuel Canovas recibe el pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 Bs.) por concepto de prorroga legal arrendaticia la cual era desde el 15/06/2017 al 14/12/2017, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Observándose de las pruebas instrumentales aportadas al proceso y valoradas que la parte accionante además de probar la existencia del contrato y su duración, probó los cánones pactados y dejados de pagar, por su parte el demandado no logró desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos pactados que van desde el 15/12/2017 hasta la presente fecha, en consecuencia se tiene como cierto su falta de pago así como la indemnización por los daños y perjuicios causados al estar usando el galpón sin realizar el oportuno pago a su arrendador, trayendo esa falta de pago como consecuencia además el desalojo del inmueble constituido por un galpón dado en arrendamiento, por tanto se DECLARARÁ CON LUGAR la demanda interpuesta, en consecuencia se ordenará el DESALOJO DEL GALPON TRASERO II, ubicado en la zona Industrial San Luis, Av. Principal, Cumana Estado Sucre constante de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mt2), dentro de los siguientes linderos; Norte: en dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con pared sur medianera de Galpón propiedad de Manuel Fernández Canovas; Sur: en dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con el terreno que es o fue de Alfonso Zajia; Este: en veinticinco metros lineales (25,00 mts) con terreno que es o fue de la empresa ELIVECA; y, Oeste: en veinticinco metros lineales (25,00 mts) con propiedad de Manuel Fernández Canovas. Así se Decide.-
En cuanto a la INDEMNIZACION POR OCUPAR EL INMUEBLE sin pagar los cánones de arrendamientos, se condena a la demandada empresa Proyectos y Suministros JRC C.A., representada por su Director Ramón Alexander Arocha Nieves en pagar al demandante Manuel Fernández Canovas la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (3.375.000,00 Bs.), que convertidos a bolívares soberanos de acuerdo a la reconversión monetaria vendrían a ser la cantidad de treinta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (33.375,00 Bs.), y las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda DE DESALOJO Y PAGO DE INDEMNIZACION interpuesta por el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ CANOVAS contra PROYECTOS Y SUMINISTROS JRC C.A., SEGUNDO: se ordena a la demandada empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS JRC C.A., representada por su Director Ramón Alexander Arocha Nieves a DESALOJAR el inmueble constituido por un GALPON TRASERO II, ubicado en la zona Industrial San Luis, Av. Principal, Cumana Estado Sucre constante de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mt2), ubicado dentro de los siguientes linderos; Norte: en dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con pared sur medianera de Galpón propiedad de Manuel Fernández Canovas; Sur: en dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros (18,50 mts), con el terreno que es o fue de Alfonso Zajia; Este: en veinticinco metros lineales (25,00 mts) con terreno que es o fue de la empresa ELIVECA; y, Oeste: en veinticinco metros lineales (25,00 mts) con propiedad de Manuel Fernández Canovas; TERCERO: se condena a la demandada empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS JRC C.A., representada por su Director Ramón Alexander Arocha Nieves en pagar al demandante MANUEL FERNÁNDEZ CANOVAS la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (3.375.000,00 Bs.), que convertidos a bolívares soberanos de acuerdo a la reconversión monetaria vendrían a ser la cantidad de treinta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (33.375,00 Bs.); TERCERO: las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida”.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.029.851 e inscrito en el IPSA bajo el N° 38019. Y la parte demandada por su Defensor Ad-Litem, Abogado BELTRAN ROMERO, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 113.780.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) de Mayo de de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. RAQUEL RIVERO MATA.


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. RAQUEL RIVERO MATA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7578-19
MDLAA/rrm