REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la petición cautelar inmersa en el libelo de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los profesionales del derecho, Abogados en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEÓN y MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.583 y 43.655, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMENICO ANTONIO PINTO MOSCHITTO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.687, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO PESQUERA PEZATÚN, registro de Información Fiscal (RIF) J-00246850-5, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el No. 76, Tomo 64-PRO, ubicada en la ciudad de Cumana, Sector El Salado, Redoma El Ferry, Galpón Nº 1, en cualquiera de sus administradores o consultor jurídico: Ciudadanos Vicepresidente GIUSEPPE SPINALI CASTRO, Directores SALVATORE SPINALI CASTRO y JOSE GIUSEPPE PINTO MOSCHITTO, Consultor Jurídico MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.271.033, 12.666.162, V-7.526.687 y V-12.665.593, respectivamente.

Medida cautelar que fue acordada mediante auto el 17/12/2018, donde este juzgado decretó:

“…En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley y aportados como fueron medios probatorios suficientes para el decreto cautelar, de conformidad a lo pautado en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INSCRIPCION en el LIBRO DE ACCIONISTAS de la Sociedad de Comercio PESQUERA PEZATÚN, C.A., Registro de información Fiscal (RIF) J-302354072, DE MODIFICACION DE DISTRIBUCION DEL CAPITAL SOCIAL, de acuerdo a las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 6 de noviembre de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de diciembre de 2017, bajo el Nº 17, Tomo 71-A RM424, y, Asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 16 de enero de 2018, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 25 de julio de 2018, bajo el Nº 08, Tomo 38-A RM424; SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio de este decreto cautelar a los representantes de la referida Sociedad Mercantil en cualquiera de sus administradores o consultor jurídico: Ciudadanos, Vicepresidente GIUSEPPE SPINALI CASTRO, Directores SALVATORE SPINALI CASTRO y JOSE GIUSEPPE PINTO MOSCHITTO, Consultor Jurídico MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.271.033, 12.666.162, V-7.526.687 y V-12.665.593, respectivamente; TERCERO: Para el cumplimiento de esta medida se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEl MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de que dé cumplimiento expreso en los libros de accionistas de la Sociedad de Comercio PESQUERA PEZATÚN, C.A., de la medida aquí decretada…”

Ejecutadas como fueron las medidas cautelares decretadas, y citada como quedó la parte demanda, el co-apoderado de la parte actora, por Escrito que riela a los autos en los folios 86 al 91, presentó alegatos dentro de la articulación Probatoria cautelar abierta ope legis, exponiendo:

“…ahora bien, consta en el cuadermo principal que el pasado siete (7) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), se concretizó la citación personal de la demandada en la persona de María Alejandra Spinali Pinto, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.665.593
De modo tal, el decreto de la medida ocurrió en fecha posterior a la citación del sujeto pasivo de la pretensión.
Debido a ello, es factible concluir que la parte afectada obtuvo el adecuado conocimiento de la medida decretada en su contra, pues, con la citación se le considera a derecho para todos los efectos del proceso.
En esta materia, el derecho de defensa podrá ser ejercitado por la parte contra quien obra la medida mediante la formulación de oposición conforme las previsiones del parágrafo Segundo del artículo 588 en concordancia con el artículo 602, ambos del Código de Procedimiento Civil.
…omisiss...
Con fundamento a las consideraciones antes aducidas, la regla general es que la medida innominada recae únicamente sobre conductas de las partes y no sobre bienes; en ese sentido, el simple conocimiento de la medida que tenga la parte generadora o posible generadora del daño que se pretende cesar o evitar, debe entenderse como ejecución de la medida e innecesaria la realización de algún otro formalismo, alcanzado plenamente el fin que se trata de lograr, como, es, el ejercicio del derecho de defensa por la parte afectada de la medida mediante el mecanismo de impugnación que el legislador ha contemplado para ello.
Aunado a lo anterior, en el presente caso, la medida innominada decretada no requiere alguna actividad material para desarrollar su contenido y producir los efectos de prevención para salvaguardar la eficacia del fallo definitivo; únicamente, se trata de prohibir una conducta especifica a la demandada sin que ello implique la retención del Libro de accionistas, colocar nota o alguno otro similar, es decir, no existe mandamiento para la realización de alguna actividad material que justifique la intervención de otro órgano jurisdiccional con competencia en ejecución de medidas.
Por tales razones, venció el lapso de tres (3) días establecido en el mencionado artículo 602 para que la parte afectada formule oposición a la medida solicitada y acordada por vía de causalidad.

En fecha 15/05/2019, se recibió Escrito de Medios Probatorios, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL PEREIRA LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583, ratificando las instrumentales siguientes:
CAUTELAR 1 Acta de Asamblea Extraordinaria de PESQUERA PEZATUN C.A., de fecha 15/12/2017, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17, Tomo 71-A RM424.
CAUTELAR 2 Acta de Asamblea Extraordinaria de PESQUERA PEZATUN C.A., de fecha 25/07/2018, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 8, Tomo 38-A RM424, respectivamente.
CAUTELAR 3 Acta Constitutiva-Estatutos, suscrita por el ciudadano JOSE GUISEPPE PINTO MOSCHITTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.174.488, registrada ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el N° 61, 80, 24.
CAUTELAR 4 Copia Certificada, suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.593, actuando en su condición de consultora jurídica de PESQUERA PEZATÚN, C.A.
CAUTELAR 5 Sellos húmedos de salida y entrada colocados por las autoridades del SAIME en el pasaporte signado con el N° 140695676 de la parte actora.
A estas instrumentales por ser las mismas aportadas para el decreto cautelar, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgado al pronunciarse sobre el decreto cautelar, se les ratifica el valor probatorio, en tanto que la situación cautelar no ha variado. Así se establece.-

Verificado como ha quedado en el presente caso, que la parte actora ratificó la necesidad de mantener las cautelas acordadas, y que los hechos que entornan las cautelas decretadas, no han variado, es decir se mantiene incólume la necesidad de las mismas, y como quiera que la Sociedad Mercantil demandada teniendo la oportunidad de oponerse y presentar medios probatorios dentro de la articulación abierta a tal efecto, no lo hizo, manteniéndose intacta la decisión cautelar proferida el 17/12/2018, en consecuencia de ello este juzgado tiene el ineludible deber de ratificar las cautelas acordadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Observa este Tribunal que son suficientes y acertados tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos planteados por la parte demandante para mantener las cautelares decretadas, evidenciándose la permanencia del el fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, ya que en reiteradas jurisprudencias y así lo indica el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que, las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, notándose en el caso de autos, que al existir pruebas de la necesidad de estas, y sin que varíe la situación jurídica que dio nacimiento al decreto cautelar, manteniéndose el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que ha de mantenerse el decreto de las cautelas. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas el 17/12/2018, las cuales consistieron en: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INSCRIPCION en el LIBRO DE ACCIONISTAS de la Sociedad de Comercio PESQUERA PEZATÚN, C.A., Registro de información Fiscal (RIF) J-302354072, DE MODIFICACION DE DISTRIBUCION DEL CAPITAL SOCIAL, de acuerdo a las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 6 de noviembre de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 15 de diciembre de 2017, bajo el Nº 17, Tomo 71-A RM424, y, Asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 16 de enero de 2018, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 25 de julio de 2018, bajo el Nº 08, Tomo 38-A RM424;

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.-

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
Sentencia de ratificando las medidas (Cuaderno de medidas)
Exp. N° 7569-18/MDLAA/rrm/mf