REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, en su carácter de Apodera Judicial de los ciudadanos ALBERT RAFAEL MILLAN LEAL y HELYN VICTORIA MILLAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.580.684 y V-14.596.959, respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: DE LOS HECHOS “consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 16 de Septiembre de 2015, inserto bajo el N° 23, tomo 247, folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria que mi representada HELYN VICTORIA MILLAN LEAL compró a los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ DE VELASQUEZ y JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros 3.339.084 y 2.659.530, respectivamente.
…Ahora bien ciudadana juez, en vista de todo estos hechos mis representados han tenido conocimiento de que tanto los vendedores, como la supuesta nueva compradora del inmueble ciudadana ANAIS KARINA GONZALEZ CALVO, conjuntamente con la comodataria CAROL EVANGELY RAMIREZ, se confabularon para hacer esta negociación de compra venta del inmueble, siendo orquestado todo esto por la comodataria y ocupante de la casa ya mencionada, ya que desde que mi representada le pidió la desocupación del inmueble a la comodataria, esta se negaba a hacerlo, argumentando que ella le había hecho reparaciones a la vivienda que debido a ello mi representada tenia la obligación de venderle el inmueble a ella; y que si no lo hacia así, ella destruiría la casa por no hacerle la venta a ella.
…desde el mismo momento que mi representada y los vendedores firmaron el contrato de compra venta por ante la notaria Publica de Cumaná, ellos perdieron sus cualidades de propietarios, por ende los vendedores, no podían ni debían vender nuevamente dicho bien porque no tenían titularidad de dicho inmueble. En tal sentido todo esto encuadra perfectamente en la venta de la cosa ajena, lo cual es nula de toda Nulidad Relativa…el ardid está en que los vendedores se negaron a realizarle la venta por ante la Oficina de Registro Publico respectivo alegando que faltaba algunos requisitos para su registro… ”
En fecha 13/06/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta de los demandados NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ y JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR. Se libró boletas. (Ver folios 24 al 26).
Lograda la citación de los demandados, corre inserto al folio 32 y su vuelto, Escrito de cuestione previas, suscrito por los abogados en ejercicio MARIA DEL ROSARIO LARA y OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 222.395 y 81.749, respectivamente, apoderados Judiciales de los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ DE VELASQUEZ y JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, certificado por la Secretaria de este Tribunal.
Riela al folio 48 y 49, Escrito Subsanando Cuestiones Previas, suscrito por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERT RAFAEL MILLAN LEAL y HELYN VICTORIA MILLAN LEAL.
En fecha 07 de Agosto de 2018, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara: Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, alegada por la parte demandada ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.339.084, de este domicilio, y ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.659.530, Segundo: que este Tribunal SI tiene Jurisdicción para conocer de la presente Demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos ALBERT RAFAEL MILLAN LEAL y HELYN VICTORIA MILLAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-18.580.684 y N° V-14.596.959, Respectivamente, contra los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ, y el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, identificados en autos. (Folios 50 al 54)
Corre inserto al folio 55, 56 y sus vueltos, Escrito de Pruebas de la articulación Probatoria, suscrito por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Octubre de 2018, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara: Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada por la parte demandada ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.339.084, de este domicilio, y ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.659.530; SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 358 Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandada cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, para que dé contestación al fondo de la demanda. (Ver folios 59 al 64).
Corre inserto al folio 65 al 67, Escrito de Contestación de la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio MARIA DEL ROSARIO LARA y OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 222.395 y 81.749, respectivamente, apoderados Judiciales de los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ DE VELASQUEZ y JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR.
Riela al folio 70 y 71, Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.508, apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERT RAFAEL MILLAN LEAL y HELYN VICTORIA MILLAN LEAL, parte Actora. La secretaria de este Tribunal dejo Constancia que dicho Escrito fue agregado a los autos: Capitulo I, Ratificación Documento de Compra-Venta de fecha 16 de Septiembre de 2015, inserto bajo el N° 23, tomo 247, folios 76 al 78 de los libros de autenticados llevados por la Notaria Publica de Cumana, Documentales del Capitulo II: 1.- documento de compra-venta, Marcado con la letra “A" copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 1° de Diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2009.1834, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.796 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
2.- Marcado con la letra “B” copia certificada del contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 16 de Noviembre de 2016, inserto bajo el N° 22 Tomo 318, folios 68 al 70, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Riela al folio 83, auto mediante el cual este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 21 de Febrero de 2019, comparece la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.508, apoderada Judicial de la parte Actora y consigna ESCRITO DE INFORME, constante de un (01) folio útil y su vuelto. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 84 y 85).
Riela al folio 86, auto de fecha 21/03/2019, dictado por este Tribunal en el cual dice VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Alegó la parte actora, que demanda la acción de Nulidad del contrato de venta del inmueble situado en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Manzana “B”, entre vereda 22 y vereda 24, casa N° 21, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con cedula catastral N° 191401U01013167013 el cual está constituido por una casa (01) y la parcela de terreno sobre la cual está construida con un área de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (134,33 mts2), cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de Eglis Alcalá; Sur: Con propiedad que es o fue de Candida Rojas; Este: Con propiedad que es o fue de Maribel Arredondo; y Oeste: Con Vereda 03; donde los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ DE VELAZQUEZ y JESUS RAFAEL VELZQUEZ TOVAR, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.339.084 y V-2.659.530, por documento registrado en fecha 01 de Diciembre de 2017, vendió dicho inmueble a la ciudadana ANAIS KARINA GONZALEZ CALVO, titular de la cedula de identidad N° V-15.740.748, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha .., bajo el N° 2009.1834, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.796, correspondiente al libro de folio real del año 2009, que los vendedores actuaron burlando su buena fe, pues, esos mismos vendedores en su carácter de propietarios del identificado inmueble según constaba en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, de fecha 22/06/2009, bajo el N° 2009.1834, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.796, le dieron en venta a ella ese inmueble por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná en fecha 16/09/2015, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 247, Folios 76 al 78, y teniendo ella la propiedad del inmueble por dicho documento autenticado pues no les habían realizado la venta por el registro publico alegando una serie de inconvenientes, procedieron a venderle a los ciudadanos mencionados.
Por su parte la demandada, alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés jurídico, debido a que la nulidad del documento de venta que se demanda, la parte actora no fue parte, que el proceso no debe instaurarse sino contra quienes estén legitimados para sostenerlo, y por tanto no le está permitido demandar a la actora, debido a que los actuantes en la venta demandada como nulidad son los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ DE VELAZQUEZ y JESUS RAFAEL VELZQUEZ TOVAR y ANAIS KARINA GONZALEZ CALVO; procediendo a negar los hechos alegados por la demandante.
De las pruebas aportadas al proceso:
Por la demandada
Se deja constancia que loa parte demandada no presentó medios probatorios ni con la contestación ni dentro de la oportunidad legal.
Por la actora, conjuntamente con el libelo:
Marcado con letra “A y B”, poderes debidamente notariados ante la Notaria Publica de Cumaná, en fechas 09/02/2018 y 30/04/2018, anotados bajos los N° 11, tomo 39, folios 37 al 39 y, N° 13, tomo 121, folios 39 al 41, respectivamente, este juzgado les otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el carácter de apoderados de los ciudadanos EGLYS TENORIO BENITEZ y ALBERT MILLAN, quienes actúan como apoderados de la demandante de autos ciudadana HELYN MILLAN LEAL. Asi se establece.-
, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se deriva la comunidad existente entre las partes en este proceso y el fallecido Narciso Medina, así como el porcentaje de asignación que por legitima corresponde a cada uno, que le devino en herencia de la finada Luisa Ramos de Medina, sobre el inmueble en el cual recayó el negocio jurídico de compra venta del que se pide nulidad, por incapacidad del vendedor. Así se establece.-
Marcado con letra “C”, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrato de venta del inmueble situado en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Manzana “B”, entre vereda 22 y vereda 24, casa N° 21, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con cedula catastral N° 191401U01013167013 el cual está constituido por una casa (01) y la parcela de terreno sobre la cual está construida con un área de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (134,33 mts2), cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de Eglis Alcalá; Sur: Con propiedad que es o fue de Candida Rojas; Este: Con propiedad que es o fue de Maribel Arredondo; y Oeste: Con Vereda 03; donde los ciudadanos NICOLASA BAUTISTA MARTINEZ DE VELAZQUEZ y JESUS RAFAEL VELZQUEZ TOVAR, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.339.084 y V-2.659.530, por documento registrado en fecha 01 de Diciembre de 2017, vendió dicho inmueble a la ciudadana ANAIS KARINA GONZALEZ CALVO, titular de la cedula de identidad N° V-15.740.748, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha .., bajo el N° 2009.1834, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.796, correspondiente al libro de folio real del año 2009;
se le otorga valor probatorio, por ser el instrumento que acredita la propiedad del inmueble descrito en él, a favor de la fallecida Luisa Antonia Ramos de Medina, quien por declaración sucesoral valorada supra dejó en herencia a las partes en este proceso, transmitiendo con su muerte la propiedad a sus herederos identificados en dicha declaración sucesoral, será solo en dicho sentido que se valore la instrumental. Así se establece.-
Marcado con letra “E” documento protocololizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4233; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por se el instrumento fundamental de la pretensión instaurada, de donde se desprende el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos NARCISO MEDINA Y CARMEN MEDINA, identificados en autos. Así se establece.-
Ahora bien, tratándose la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO de COMPRA VENTA fundamentada en incapacidad mental y falta de discernimiento del vendedor, cabe hacer la siguiente acotación; La nulidad de contratos se encuentra establecida en los artículos 1.141 y 1.142 del código civil venezolano, a saber:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Habiendo alegado la parte actora que su padre padecía incapacidad mental para celebrar el contrato de compra venta, sumado a la incapacidad para firmar del indicado vendedor, y que ello viciaba la venta celebrada, ha debido presentar pruebas al respecto, con el fin de ilustrar a este juzgado sobre la procedencia de la demandada nulidad, ya que no basta con alegar los hechos, sino que tienen la carga de probarlos. Así se establece.-
Este tipo de alegatos han de ser probados indiscutiblemente, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, ya que, para que se declare la demencia es necesaria la celebración de un juicio de interdicción, que inhabilite de forma previa o definitiva a la persona, lo que no ocurrió en el presente caso.
Conforme a las categorías esenciales del Derecho Civil, para que una persona se convierta en sujeto de derecho, y por ende pueda intervenir de forma activa o pasiva en una relación jurídica, necesita de la presencia de dos elementos básicos: la personalidad y la capacidad. La personalidad es la condición de persona, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del Código Civil, la misma le es reconocida a todo ser humano desde el momento de su nacimiento, en tanto que la capacidad es la condición de capaz, es decir, la posibilidad de celebrar actos jurídicos válidos.
Respecto a la capacidad como atributo de la personalidad que conlleva a la actuación válida y eficaz en derecho, la doctrina ha distinguido tradicionalmente dos grados o especies, a saber: la capacidad jurídica, legal o de goce, y la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar; la primera se refiere a la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, es decir, sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones, en tanto que la segunda es la aptitud para ejercitar las relaciones jurídicas que produzcan plenos efectos mediante actos de la propia voluntad, que se adquiere, en el caso de las personas naturales, una vez que se alcanza la mayoría de edad, y al respecto el artículo 18 del Código Civil dispone que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo por las excepciones establecidas en disposiciones especiales.
De manera que, desde el momento en que el individuo cumple la mayoría de edad, la ley presume que el mismo adquiere la capacidad plena de ejercicio, disfrute o de obrar para todos los actos de la vida civil, y como consecuencia de dicho supuesto legal debe entenderse que la capacidad es la regla, mientras que la incapacidad es la excepción, por lo que la misma existe en virtud de estar establecida en un texto legal, por consiguiente las normas que regulan las incapacidades son de interpretación restrictiva, correspondiéndole a quien alegue la carga de probarla.
Habiéndose realizado la valoración de los medios de pruebas presentados por ambas partes, no encuentra esta operadora de justicia que exista incapacidad mental, ni vicio en la firma del vendedor en el contrato que se pretende anular, pues como se mencionó el líneas anteriores, la actora tenia la carga de probar con medios probatorios pertinentes y legales tanto la incapacidad mental del ciudadano Narciso Medina, como la falsedad de la firma estampada en el instrumento de compra venta celebrado entre el ciudadano Narciso Medina y la ciudadana Carmen Medina, identificados en autos, razón ésta suficiente para declarar sin lugar la pretensión instaurada, por falta de elementos probatorios. Así se decide.-
De forma que, de acuerdo a lo establecido en los articulo 12 y 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, no estándole permitido al juez sacar elementos de convicción que no hayan sido debidamente probados por las partes, y, en criterio de esta operadora de justicia, la parte accionante no logró demostrar sus afirmaciones de incapacidad mental del vendedor y falsedad en la firma del mismo, lo que conducirá a negar su petición por falta de pruebas. Así se establece.-
Revisadas las actuaciones procesales, ha evidenciado esta juzgadora que no le es dable a la ciudadana NOHELIA ASTUDILLO incoar la acción de nulidad de compra venta del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, por cuanto las partes intervinientes en el negocio jurídico celebrado son los ciudadanos ELLIS DONATO e INES IVONNE LOPEZ, y serian a ellos a quien les compete solicitar la nulidad; pues los contratos tienen fuerza de ley solo entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o cuando el consentimiento que se haya dado se encuentre viciado. Así se decide.
Resulta evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente a las partes intervinientes, quienes solo deberán probar la ausencia del consentimiento, o si lo hubo que estuviere viciado; por lo que al estar conferida esta acción solo a los intervinientes en el negocio jurídico, las personas extrañas al negocio, como lo es en este caso la actora, no tienen cabida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, que contempla los contratos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana RAIZA MEDINA DE NIÑO, NELLY MEDINA DE PRADO, ALBA LUISA MEDINA RAMOS, MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS, SARA DE LOS ANGELES MEDINA y SANDRA PEGGI MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.870.642, V-3.733.914, V-3.874.507, V-5.702.197, V-13.772.489 y V-14.670.966, respectivamente, representadas por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.359, representada por el Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.348 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926;
Se condena en costas a la parte actora, plenamente identificada supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.-
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los DIECISIETE (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:00 P.M.-
EXP: 7553-18.-
Nulidad de Venta.-
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