REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: HENRY BAUTISTA MAZA.-
DEMANDADO: PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (3era RECUSACION).-
Vista recusación ejercida por el abogado JESÚS REAL MAYZ, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano PABLO LAYES MEZZOROTOLO, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
Ahora bien, las razones que argumenta el recusante en su intento de fundamentar la “pretensión recusatoria” ejercida en contra de quien ahora decide señaló:
“En horas de despacho del día de hoy, martes catorce (14) de mayo de dos mil diez y nueve (2.019); comparece ante mí, el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.439; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Pablo Javier Lates Mezzorotolo, identificado en las actas procesales que conforman este expediente; y expresa: con MOTIVACIÓN LEGAL en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en este acto RECUSO a la Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada María de los Ángeles Andarcia; a tal efecto, alego y así lo expreso, que los hechos que enmarcan con los motivos legales expresados, en los que se encuentra incursa la referida abogada, María de los Ángeles Andarcia, es que: el día jueves nueve (09)de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m,) mi coapoderada Marina Plessy y yo, llegamos a la sede de este tribunal, en el Edificio Antonio Rua, ubicado en la avenida Cancamure de esta ciudad y como es costumbre, en el ejercicio de nuestras funciones propias como abogados, solicitamos el expediente, que según la nomenclatura de este tribunal, esta identificado con el numero 7573-18, una vez solicitado el expediente, el mismo nos fue facilitado para su revisión, para ello, mi coapoderada se anotó en el libro correspondiente para el préstamo de los expedientes, Ahora bien, de acuerdo a nuestra ultima revisión y encontrándose el procedimiento en el lapso para la promoción de los medios de pruebas, fuimos sorprendidos, cuando en el expediente, folios 120 al ciento veinte y tres (123), se encontraba una sentencia en la que la ciudadana Jueza, con fundamento en el establecimiento de un hecho que resulta ser falso de toda falsedad, resolvió excluir de forma arbitraria a mi coapoderada del ejercicio de la representación de nuestro patrocinado, ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, siendo que, lo mas grave, es que dicha sentencia, no se ordena su notificación, por ninguno de los medios legales establecidos. En este estado de las cosas, una vez impuesta la coapoderada del contenido de la referida sentencia y dada la necesidad de obtener una copia de esta actuación judicial, la sentencia del 08 de abril de 2019, y otra mas del expediente, en el ejercicio del derecho que me confiere el Articulo 190 del Código de procedimiento Civil de Venezuela, me dispuse a obtener copia de estas actuaciones, usando el escáner de mi teléfono móvil, sin embargo y sin que ello fuera legalmente necesario, solo por cortesía, dado a que existe un incidente ocurrido en la sede del Tribunal con la Abogada Marina Plessy, le solicite a la secretaria del Tribunal, le informara a la ciudadana Jueza, que quería informarle en presencia de la secretaria, abogada Raquel Rivero, que ejerciera el derecho que me confiere el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil e Venezuela, para obtener las copias con el sistema del escáner de mi dispositivo móvil. Fue entonces, cuando la secretaria, entro al despacho de la Jueza, el cual se encontraba con la puerta abierta donde, la abogada Marina Plessy y yo esperábamos. Casi inmediatamente, la secretaria salió del despacho con la respuesta de la Jueza, quien no nos quiso recibir, alegando que se encontraba ocupada. Así pues, le informe a la secretaria del Tribunal abogada Raquel Rivero, que procederíamos, facultados por el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a tomar las copias fotostáticas de las actuaciones del expediente, por medio del escáner del dispositivo celular, y simultáneamente, mientras mi coapoderada procedía a da lectura al articulo en referencia, procedí a la obtención de las copias. En ese momento, se escucho un grito desde el despacho de la Jueza, llamando al ciudadano Alguacil del tribunal “Jesús, Jesús”, el referido funcionario entró al despacho de la Jueza y luego salió intentando arrebatarme el expediente y detrás de el, la ciudadana Jueza; abogada María de los Ángeles Andarcia, quien también, tomo otro de los extremos del expediente intentando arrebatármelo, en este momento, pedí nuevamente a la abogada Marina Plessy, leyera el articulo que me facultaba a la obtención de las copias que requería para hacer los análisis pertinentes a tan inaudita decisión, la del día 08 de abril de 2019, siendo el caso, que la ciudadana Jueza y el Alguacil, no desistieron del Forcejeo con el expediente, hasta que se percataron, que con el teléfono móvil de la abogada Marina Plessy, se estaba grabando todo lo que allí estaba ocurriendo. Toda esta situación pone, pues, en evidencia, una vez mas la enemistad manifiesta que mantiene y se acrecienta, entre la referida Jueza provisoria, María de los Ángeles Andarcia, con mi patrocinado y con quienes lo representamos.
…omisis…
Entonces, en este acto, una vez más RECUSO a la Jueza de este tribunal, abogada María de los Ángeles Andarcia, recusación que pido sea declarada con lugar por el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dejo constancia que, legalmente, constituyen hechos sobrevenidos que demuestran el motivo legal expresado…”
De manera tal pues que, en definitiva, el abogado JESÚS REAL MAYZ MAYZ alega que sería procedente la recusación ejercida por él, por cuanto esta juzgadora estaría incursa, con él en alguna de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tratar la recusación, la ha definido como:
“… la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández)
Como puede apreciarse, el criterio de la Sala Constitucional, apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, primer aparte, que el juez, en el ejercicio de la función de administrar justicia, debe ser imparcial y que, a tales fines, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos procesales que participan en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, puesto que la existencia de alguno de estos vínculos conllevaría a la inhabilidad del operador de justicia para intervenir en ese caso en concreto.
La recusación, en nuestro sistema, genera una “incidencia” que sobreviene accesoriamente durante el curso de la causa, que si bien es relativa al proceso no es atinente al fondo de la misma (causa), y debe ser resuelta previamente, en la forma establecida en la ley procesal.
Nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha venido estableciendo que, el juez recusado está habilitado para declarar la inadmisibilidad de la recusación ejercida en su contra, cuando ésta carezca de fundamentación pues, en ese caso, no es necesario instruir el procedimiento incidental que la misma supone. Efectivamente, en la sentencia emanada de esa Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 2008 (caso: Miguel Ángel Capriles Ayala contra Carmen Cecilia Capriles Lópezy otros) se ha establecido que:
“La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Al respecto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide...”. (Destacados del fallo citado)
(...omisis...)
Adicionalmente, debe precisarse que las recusaciones que no cumplan con las exigencias requeridas por la Ley adjetiva pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.
(...omisis...)
En el mismo sentido indicado pueden verse sentencias de Sala Constitucional Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (...) y 2.090 del 30 de octubre de 2.001. (...)
Es Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas que este Juzgado Superior (...) estima que la recusación efectuada en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles resulta inadmisible por extemporánea, y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Independientemente de las consideraciones anteriores, estima este juzgado que la referida recusación resulta igualmente inadmisible en tanto que está planteada sobre la base de imputaciones de hechos generales e imprecisos que hacen que la misma carezca de soporte fáctico...”.
De la sentencia interlocutoria antes citada, se desprende si lugar a dudas, que el Juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación, al considerarla extemporánea por tardía y carente de soporte fáctico.
Con lo cual, a juicio de esta Sala, el Juez de Alzada se pronunció conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada en este fallo, también acogida por la Sala Plena, que lo autoriza a declarar la inadmisibilidad de la recusación, en los casos en que esta carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que el juez que ha sido recusado en un proceso cualquiera puede negar de inmediato la admisión de la recusación ejercida en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 del código de procedimiento civil, entre otras cosas, cuando se hayan intentado en la misma instancia más de dos (02) recusaciones.
Dado que, la norma otorga al Juez recusado la facultad de revisar prima facie la admisibilidad de la recusación, con el propósito de que no se desgasten los procesos y se abran incidencias inútiles, así que, establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo Artículo 102°:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Subrayado de este Juzgado)
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En otra sentencia la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
Con cargo a dichas jurisprudencias me considero suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad o inadmisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Establece el articulo 102 del código de procedimiento civil, las razones por las cuales el juez puede declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra, y una de ellas es precisamente que la parte haya agotado su derecho por haber propuesto dos (02) recusaciones en la misma instancia, y, en el caso que se examina, se han presentado mas de dos (2) recusaciones, siendo la que se decide en este fallo, la tercera recusación contra esta operadora de justicia.
Con cargo a lo que se acaba de decir, puede perfectamente verificarse en las actas procesales de esta causa, que la parte codemandada PABLO LAYES MEZZOROTOLO, asistido por la abogada MARINA PLESSY, identificada en autos, en fecha 28/01/2019 presentó una primera recusación contra esta operadora de justicia, tal como se desprende del folio 32, compareciendo nuevamente en fecha 21/03/2019 representado por su apoderado abogado JESUS REAL MAYZ y presentó una segunda recusación contra esta operadora de justicia, tal como se desprende de los folios 82 al 84, siendo la tercera recusación presentada en fecha 14/05/2019, tal como riela a los folios 128 y 129, quedando así verificado que, el codemandado PABLO LAYES MEZZOROTOLO agoto su derecho a recusar, por haberse excedido en los intentos recusatorios.
En consecuencia, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la recusación incoada en mi contra por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.118, asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.439, resulta inadmisible por haber agotado su derecho al haber propuesto en la misma instancia mas de dos (2) recusaciones. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar INADMISIBLE LA RECUSACION de fecha 14 de Mayo del 2019. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta por el Abg. JESUS REAL MAYZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, fundamentada en los Ordinales 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada, en el salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 10:00 A.M.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7573-18.- MDLAA/MA.-
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