REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6367/19.
PARTES:
DEMANDANTE: TATIANA MANDUCA MARTINEZ.-
Titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 16.396.033.
Domicilio Procesal: Guayacán de las flores, carretera Carúpano San José Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Gualberto Santiago Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 6.746 y 489 respectivamente.-

DEMANDADA: JOSE LUIS MANCINI MARCANO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.295.258.-
Domicilio Procesal: No constituyo
Apoderado: no otorgo

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESLINDE.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Manduca Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.396.033, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito de este Circuito Judicial en fecha Quince (15) de Enero de 2019, mediante la cual declara Inadmisible la Demanda en el juicio que por DESLINDE sigue contra el ciudadano José Luís Mancini Marcano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.295.258.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 06 de Febrero de 2019.-

NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 2, libelo de demanda, recibido por distribución en el Tribunal del Municipio Benítez, en fecha 12 de Junio de 2017, presentado ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presentado por la Ciudadana Tatiana Manduca Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.033, asistida por el abogado, Gualberto Ríos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 31 de Julio de 2017, el Juzgado de la causa admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante ese Juzgado al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación al acto de deslinde del inmueble. (F.8)
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2017, el Juzgado de la causa difiere la práctica de acto de deslinde y ordena notificar a las partes a la práctica de operación de deslinde para el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes. (F.12)
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, el Juzgado de la causa ordena librar oficios al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, con el fin que designe dos funcionarios a su cargo, para que acompañen a este tribunal a la practica de la referida operación de deslinde.- (F.19)
En fecha 25 de Octubre de 2017, el Juzgado de la causa difiere el acto para una nueva oportunidad, la cual se fijara previa notificación de las partes. (F-22).-
Riela al folio 23 diligencia de fecha 30 de Octubre de 2017, presentada por la parte demandante solicitando que se fije nueva oportunidad para el acto de deslinde.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa ordena la citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde, y ordena librar oficio a la policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que acompañen al Tribunal al acto del referido deslinde.- (F-24).-
Riela a los folios del 27 al 30, constancia en el expediente presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, en la cual consigna boletas de notificación debidamente firmada por las partes intervinientes en la presente causa.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa ordena librar oficio a la policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para la practica de operación de deslinde (F-31).-
Riela al folio 34, diligencia presentada por la parte demandante, en la cual solicita se suspenda el acto de deslinde para una nueva oportunidad.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa suspende el acto de deslinde y una vez que conste en autos el levantamiento topográfico.-
Riela al folio 36, diligencia presentada por la parte demandante en la cual solicita al Tribunal designe como perito al ciudadano Adolfo del Valle Gómez Smitter, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.949.043, topógrafo quien tiene aparato GPS para practicar la medición.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa admite lo solicitado por la parte demandante (F.37).-
Riela al folio 39, diligencia de fecha 08 de Enero de 2018, del ciudadano alguacil en la cual consigna boleta de notificación cumplida de la parte demandada.-
Riela al folio 41 diligencia de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por el ciudadano Adolfo Gómez en la cual acepta el cargo por el cual fue designado en el presente expediente.-
Riela al folio 42, diligencia de fecha 24 de Enero de 2018, en la cual solicita al Tribunal fije oportunidad para practicarse el deslinde.-
Por auto de fecha 26 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa ordena la citación de las partes intervinientes en el presente asunto (F. 43).-
Riela al folio 47, diligencia del ciudadano alguacil en la cual consigna boletas de notificación debidamente cumplida a la parte demandante y al ciudadano Adolfo Gómez.-
Riela al folio 50 diligencia de fecha 23 de Febrero de 2018, presentada por el ciudadano alguacil en la cual consta que no ha podido realizar la notificación a la parte demandada por no conseguirlo en la dirección establecida.-
Riela al folio 53 diligencia de fecha 23 de Febrero de 2018, presentada por la parte demandante, en la cual solicita se notifique a la parte demandada por medio de cartel.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa, fija en la morada del ciudadano José Mancini un cartel emplazándolo para que concurra a darse por citado en el término de Quince (15) días y otro cartel igual se publicara en Dos (02) días diarios, de circulación Nacional y Regional, con el intervalo de Ley establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54)
Riela al folio 56 diligencia de la parte demandada de fecha 02 de Marzo de 2018, en la cual se da por citado en la presente causa.-
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa, acuerda librar oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que acompañen al Tribunal al acto del referido deslinde, en fecha 07 de Marzo de 2018, líbrese las boletas de citación (F- 57)
Riela a los folios 60 y 61, acta en la cual se suspende el acto de deslinde.-
Riela a los folio 62 y 63, levantamiento topográfico el cual fue solicitado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal ordena agregar a los autos el levantamiento topográfico solicitado por la parte demandante.- (F-64)
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa fija al Quinto Día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones de las partes para que se lleve a cabo la operación Deslinde (F.- 66)
Riela al folio 69, diligencia del ciudadano alguacil consignando boleta de citación a la parte demandante.-
Riela al folio 71, diligencia del ciudadano alguacil consignando boleta de citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 02 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines que acompañen al Tribunal a la práctica de deslinde (F.-75).-
Riela a los folios del 76 al 79, auto de fecha 06 de Abril de 2018, en el cual se realiza el acto de la operación deslinde.-|
Por auto de fecha 16 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (F.- 113).-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le da entrada al presente expediente (F.- 115)
De las pruebas:
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2018, el Tribunal a Quo, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio (F- 116).-
Riela a los folios del 117 al 119, escrito de pruebas de fecha 11 de Mayo de 2018, presentado por la parte demandada.-
Riela al folio 120, escrito de pruebas de fecha 14 de Mayo de 2018, presentado por la parte demandante.-
Riela al folio 121, diligencia de la parte demandada de fecha 17 de Mayo de 2018.-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2018, el Tribunal a Quo, admite las pruebas presentadas por la partes intervinientes en el presente asunto, y se ordena oficiar a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio emanado de la División de Catastro del Municipio Bermúdez Estado Sucre (F- 128)
De los Informes en Primera Instancia:
Riela a los folios 131 al 135 escrito de informe de fecha 31 de Julio de 2018, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 31 de Julio de 2018, el Tribunal a Quo ordena agregar al expediente el escrito de informe presentado por la parte demandante (F-136).-
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2018, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus observacione ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (F-137).-
Riela a los folios del 138 al 139 sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Septiembre de 2018, en la cual repone la causa al estado para fijarla para sentencia ordenándose notificar a las partes.-
Riela al folio 142, diligencia del ciudadano alguacil de fecha 24 de Octubre de 2018, en la cual deja constancia de notificación a la parte demandante.-
Riela al folio 144, diligencia del ciudadano alguacil de fecha 08 de Noviembre de 2018, en la cual deja constancia de notificación a la parte demandada.-
De la Sentencia Recurrida:
Riela a los folios del 146 al 154, Sentencia Definitiva de fecha 15 de Enero de 2019 mediante la cual declara inadmisible la demanda interpuesta.-
De la Apelación:
Riela al folio 155, diligencia en fecha 31 de Enero de 2019; consignado por la parte Demandante, Apelando de la decisión dictada.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2019; el Juzgado de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta alzada.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 06 de Febrero 2019, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes (F. 158).-
De los Informes ante esta Alzada:
Riela al folio 159 y 160, escrito de informe presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2019, el Tribunal fija la cusa para que la parte contraria haga sus observaciones a los informes (F. 162).-
Riela al folio 166 y 167, escrito de observaciones presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 05 de Abril de 2019, se fija la causa para sentencia.-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
De Los Alegatos De La Parte Demandante:
“Que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 14 de Julio de 2016, inserto bajo el Nº 18, Tomo 89, Folio 56 hasta 58, el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA me vendió los derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno, con un área de 2.200 mts.2, ubicado en Guayacán de las Flores, Sector carretera Carúpano-San José, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Domenico Manduca Laveglia; SUR: Con terrenos que son de Domenico Manduca Laveglia, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Domenico Manduca Laveglia; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Domenico Manduca Laveglia y las bienhechurias existentes dentro del mencionado lote de terreno, como se evidencia en la copia de dicho documento que anexo marcado “A”.
Que el ciudadano JOSÉ LUIS MANCINI MARCANO compró a DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA un lote de terreno que tiene una superficie de 5.000 mts.2, aproximadamente, situado en el mencionado Sector de Guayacán de las Flores, Carretera Carúpano-San José, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Con terrenos de Domenico Manduca Laveglia; SUR: Con terrenos de la sucesión Moya González; ESTE: Con terrenos de Domenico Manduca Laveglia y OESTE: Con carretera que conduce de Carúpano a San José y dicho terreno colinda con el lote de terreno por el lindero ESTE: cuyos derechos y acciones me vendiera DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y ahora JOSÉ LUIS MANCINI MARCANO pretende tener derechos sobre las bienhechurias y terrenos donde está construida y que yo comprara según el documento antes mencionado queriendo pasar por el terreno que ocupo amparándose en un documento de propiedad que atenta mis intereses, cuando la entrada a su terreno es por una vía adyacente que da acceso al mismo.
Ante la incertidumbre que existe es lo que ocurro para demandar, como en efecto formalmente demando, con fundamento en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para que, previa citación del demandado JOSÉ LUIS MANCINI MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.295.258 y de este domicilio el Tribunal realice la correspondiente operación de Deslinde y determine con exactitud cuál debe ser su conformidad con los recaudos presentados.
Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
- Copia simple de Documento de compra venta marcada con la letra “A”.-
En su escrito de pruebas promueve:
- Reproduce Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 14 de Julio de 2016, inserto bajo el N° 18, Tomo 89, Folio 56 hasta 58, inserto a los folios 6 y 7 del expediente.
Reproduce en todo su valor probatorio el levantamiento topográfico consignado por el experto designado por el Tribunal comitente, inserto a los folios 62 y 63 del expediente.-
Documento acompañado por dicho demandado, inserto a los folios 85 y 86.
Impugna los documentos acompañados por el demandado en el acto de realizarse el deslinde inserto a los folios 80 al 117.
Desconoce e impugna, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes, el documento otorgado por el abogado Carlos Meneses, como apoderado judicial de mi padre Domenico Manduca Laveglia inserto a los folios 95 al 97.
Desconoce e impugna el levantamiento topográfico inserto a los folios 99 al 105.
Desconoce e impugna el cálculo de costo total de la propiedad inserto a los folios 110 al 111.
Desconoce e impugna el documento de venta otorgado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de este Municipio Bermúdez vendiendo al demandado el lote de terreno propiedad de mi padre Domenico Manduca Laveglia, inserto a los folios 91 al 93.
Pruebas de la parte demandada:
- Copia certificada de Documento de compra venta.-
- Copia certificada del documento de adjudicación en venta del terreno.
En su escrito de pruebas promueve:
- Acta levantada por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, muy especialmente la exposición del Abogado Carlos Meneses, supra identificado.
- Documento que cursa a los folios 81 y 82 de este expediente, contentivo del contrato de compra venta del inmueble y de las bienhechurias señaladas en el mismo, con indicación de la ubicación, medidas y linderos.
- Documento que cursa a los folios 83 al 89 y vuelto de este expediente, el cual es contentivo del contrato de compra venta que de la parcela de terreno señalada en el mismo y de todas y cada una de las bienhechurias y edificaciones construidas sobre la misma, suscrito entre el vendedor Domenico Manduca, y mi persona, documento éste autenticado por ante la notaria publica de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 22 de Enero del año 2.015, inserta bajo el N° 12, tomo 8, folios 41 hasta 46.
- Documento que cursa a los folios 91 al 93 y su vuelto, y que es contentivo del contrato de compra venta mediante el cual, la municipalidad de Bermúdez, Estado Sucre, me adjudicara en venta el terreno, cuya ubicación, superficie, medidas y linderos están perfectamente determinados en el cuerpo del mencionado documento, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 04 de Octubre del año 2.017, inscrito bajo el N° 2017.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.6863 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.017.
- Documento que cursa a los folios 94, 95, 96 y 97 del Expediente N° 17.656, el cual es contentivo de la declaración del Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 4.295.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, quien, procede con el carácter de Apoderado Judicial de Doménico Manduca Laveglia, C.I. N° V- 4.911.980, deja constancia de la venta que de todo el terreno y sus bienhechurias le hiciera a José Luís Mancini Marcano, C.I. N° V- 6.295.258, así como se deja constancia también que yo, José Luís Mancini Marcano, pagué unas deudas u obligaciones que Doménico Manduca Laveglia había contraído con terceras personas, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero del año 2.017, inserto bajo el Nº 58, Tomo 27, folios 191 hasta 194.
- Documentos que cursan a los folios 99, 100, 101, 102, 103, y 104 de este Expediente, y que es contentivo del croquis de levantamiento parcelario de la parcela de terreno que Doménico Manduca Laveglia, C.I. N° V- 4.911.980, le dio en venta según los documentos mencionados y promovidos en los Capítulos anteriores de este escrito de pruebas. Croquis elaborado por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con sus medidas en fecha 14 de Febrero del año 2.014, a solicitud de Doménico Manduca Laveglia, ya identificado, elaborado por el Técnico Juan García, en el cual se incluyen casa de habitación, oficinas, garaje, casa de obrero, galpón y taller, bienes todos que me fueron vendidos por Doménico Manduca Laveglia, C.I. N° V- 4.911.980, como queda dicho.
- Documentos que cursan a los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, y 111 de este Expediente, que es contentivo de la señalización del área de construcción y precio de cada una de sus edificaciones y bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno ahora de su propiedad y de todo el inmueble que me fuera vendido por Doménico Manduca Laveglia, como queda dicho.
- Prueba de Informe para que se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en esta ciudad de Carúpano, a los fines de que esta Oficina Pública presente ante este Tribunal, un Informe sobre el inmueble signado con el Código Catastral Z.N.C-154-02, propiedad del Ciudadano José Luís Mancini Marcano, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 6.295.258. Inmueble éste ubicado en Guayacán de las Flores, Sector Carretera Carúpano- San José, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
La Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 15 de Enero de 2019, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual declara Inadmisible la demanda de Deslinde.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
De los Informes:
Informes de la parte demandante, expone que:
(…)
“Domenico manduca me había vendido a mi todo el terreno con todas las bienhechurias y edificaciones sobre él construidas, y que esta fraudulenta venta, cuyo documento que la contiene no es un documento publico Erga Omnes, fue impugnado, no presenta ningún tipo de mediación por sus linderos ni amojonamiento que lo identifiquen, razones por las cuales el Tribuna, A quo declaró inadmisible la demanda de deslinde que la ciudadana Tatiana Manduca identificada en auto, interpuesta contra mi, por absurda la acción y sin fundamento técnico jurídico alguno para interponerla, lo que forzoso era concluir que tenia que ser declarada inadmisible como en efecto así ocurrió.
Que, esta sentencia de Primera Instancia esta perfectamente ajustada a Derecho, y así pido que sea ratificada por esta Superior Instancia.-
Solicito al Tribunal que este escrito de informe sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho, ratificándose así la sentencia Dictada por el A quo”

De las Observaciones a los Informes:
Observaciones a los Informes de la parte demandante expone que:
“dentro de la parcela en su totalidad esta construida una vivienda familiar donde siempre ha vivido Domenico Manduca con su familia y para poder haber vendido ese inmueble, Domenico Manduca tuvo que haber tenido un documento de propiedad sobre dicho inmueble como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, porque no es una simple bienhechuria, es una vivienda con su techo, paredes, piso, habitaciones, baño, sala, comedor cocina y otras dependencias y según criterio jurisprudencial los inmuebles que hayan sido registrados mediante un titulo de construcción o titulo supletorio puede ser objeto de demanda de nulidad de dichos títulos mediante otros medios probatorios, porque cualquier persona podría mandar a hacer un titulo de construcción o titulo supletorio sobre cualquier inmueble que le apetezca y bajo condiciones leoninas lograr registrarlo.
Que, lo que pasa es que el demandado José Luís Mancini Marcano quiere apropiarse de un inmueble o vivienda que nunca le ha sido vendido porque dentro de la parcela de terreno de 7.691,33 mts2. También existen otras bienhechurias o edificaciones con techo para estacionamiento de maquinarias y vehículos y oficinas y pudieron haber sido esta las que posiblemente le pudo haber vendido Domenico Manduca al demandado y no venderle su vivienda familiar.
Que, por las razones antes expuestas, se reserva el padre de mi representada las acciones legales pertinentes en contra del abogado Carlos Meneses por abuso de poder y contra el demandado José Luís Mancini Marcano por quererse apropiar indebidamente de un bien inmueble que no le corresponde mediante el subterfugio de una documentación elaborada con la Municipalidad de Bermúdez, sobre quien sabemos existen una serie de denuncias por irregularidades de venta de terrenos que no son propiedad de ella si no de particulares.
Igualmente se reserva el padre de mí representada las acciones administrativas a que haya lugar en contra de la municipalidad de Bermúdez.
Que, el ciudadano Juez Superior hiciera uso del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil dictando un auto para mejor proveer en el cual pueda acordar algunas de las circunstancia señaladas en el mencionado articulo y así poder dictar una sentencia ajustada a derecho con todos los elementos cursantes en autos y los que obtenga del resultado de dicho auto para mejor proveer”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que trata el presente asunto de una solicitud de deslinde, la cual fue sustanciada en su primera etapa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remitido para la sustanciación de su segunda etapa, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, también de este segundo Circuito Judicial, el cual declaró mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de Enero de 2019, la inadmisibilidad de la acción, cuya decisión fue apelada por la parte solicitante.-
Recibido el expediente ante esta Alzada, se fijó la oportunidad Procesal-legal para que las partes presentaran sus respectivos Informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandada, fijándose la oportunidad para la presentación de las observaciones, ejerciendo ese derecho solo la parte solicitante y recurrente.-

Ahora bien, la acción del Deslinde tiene su basamento legal en el artículo 550 del Código Civil y se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el artículo 550 del Código Civil lo siguiente:
Art.550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Por su parte el artículo 720 del CPC establece:

Art 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. (Subrayado añadido por esta Sala)

El Tribunal A Quo, para decidir argumentó lo siguiente:

(…)
“En este sentido tenemos que la actora en el libelo de la demanda, solo indicó los linderos del terreno de su propiedad, sin que se haya cumplido con el requisito de indicar cuál o cuáles son los linderos que presentan duda, ni trajo a los autos el amojonamiento de puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria de amojonamiento como lo establece la norma, lo que trae como consecuencia que ni de su documento ni del documento del demandado se evidencia que se trata de propiedades contiguas, ya que ambos documentos de las partes expresan los mismos linderos, siendo la única diferencia la cantidad de metros vendidos a uno y al otro, todo lo cual lleva a esta instancia a la conclusión de que la demanda intentada no debió ser admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al no contener la demanda presentada los requisitos necesarios para su admisión”…
(…)

En este estado es preciso señalar, que la acción de deslinde, es definida por el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, de la forma siguiente:

“… El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362).

Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra: “Anotaciones de Derecho Civil”, sostiene:

“… El deslinde –dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria…” (Op. Cit. Pág. 36).
De la revisión realizada al escrito de solicitud de la presente acción de Deslinde, así como al resto de las documentales presentadas por la solicitante, ciertamente se evidencia la omisión en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con claridad y determinación los linderos y medidas que presentan disconformidad o dudas, para que el Tribunal pudiese fijar el lindero provisional tal como lo indica el artículo 723 ejusdem.-
A los folios 76 al 79 ambos inclusive del presente expediente, corre inserta acta de fecha 06 de Abril de 2018, en la cual se deja constancia de lo ocurrido durante la operación de deslinde, mediante la cual el mismo Tribunal de Municipio declaró la imposibilidad de fijar lindero provisional, ante la falta de determinación de los linderos y medidas para fijarlo, por lo que debió el mismo Tribunal de Municipio declarar ilimine litis la improcedencia o inadmisibilidad de la presente acción.-

Ha sido pacifica y reiterada la doctrina jurisprudencial de nuestro mas Alto Tribunal al indicar lo importante y necesario de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil para la correcta tramitación del juicio de Deslinde, ya que el incumplimiento de ellos acarrea la inadmisibilidad de la acción, trayendo en consecuencia la aplicación del artículo 341 ejusdem, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
Por consiguiente, ante la falta de indicación de los puntos por donde a juicio de la solicitante debe pasar la línea divisoria, requisito de admisibilidad de la solicitud de deslinde establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma solo se limitó a indicar los linderos del terreno de su propiedad, sin que se haya cumplido con el requisito de indicar cuál o cuáles son los linderos que presentan dudas, ni trajo a los autos el amojonamiento de puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria de amojonamiento tal como lo ordena el ya citado artículo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código Adjetivo Civil, es por lo que considera quien aquí decide que la presente apelación no puede prosperar, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de deslinde y confirmándose la sentencia recurrida, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide

Por último, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis de las probanzas aportadas por las partes y del resto de sus respectivas alegaciones.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado judicial de la Ciudadana Tatiana Manduca Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.033, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2019.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de Deslinde incoada por la Ciudadana Tatiana Manduca Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.033, contra el ciudadano José Luis Mancini Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.256.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Seis de Mayo de Dos Mil Diecinueve (06-05-2019), siendo la 1:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-


Exp. N° 6367-19.-
ORMB/MLL/sr.