REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.
Exp. Nº 6379-19.
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ CAROLI AMADEI.-
DEMANDADO: SUCESIÓN BERTONCINI.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
MATERIA: COMPETENCIA SUBJETIVA
JUEZA INHIBIDA: Abogada. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Se recibe el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha 16 de Mayo de 2019, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada. Susana García de Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Acción de Amparo Constitucional, sigue la ciudadana Maria José Caroli Amadei, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.938, en Representación de la Empresa Mercantil Construcciones Carúpano, C.A, contra la Sucesión Bertoncini, en el Expediente distinguido con el Nº 17.726, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esa misma fecha 16/05/2019, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6379-19 y fijando el lapso para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, se hace en los siguientes términos:
Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 15 de Mayo de 2019, lo siguiente:
(Omissis)…
Que, “desde el momento en que me encargue de este Tribunal, he conocido de las causa en donde ha intervenido de cualquier manera la empresa “CONSTRUCCIONJES CARÚPANO C.A”, empresa que siempre estuvo representada por el ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.821, sin embargo, a partir de la fecha 25 de Junio de 2018, fecha en que fue inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva este Juzgado, el Acta de Asamblea Extraordinaria, donde fue designada una nueva Junta Directiva, conformada por la ciudadana MARIA JOSÉ CAROLI AMADEI, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.938, como Director Gerente y ERNESTO DEL VALLE D’ ESCRIBAN como suplente, información de la que hago uso en virtud del denominado hecho notorio judicial.
De manera que la nueva directora Gerente de la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”, ciudadana MARIA JOSÉ CAROLI AMADEIS, es hermana del ciudadano CARLOS CAROLI AMADEIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.154, quien es mi vecino en el Edificio donde resido, y quien si bien es cierto no llega a ser un amigo cercano, en la actualidad, como vecinos mi persona y mi grupo familiar hemos recibido servicios de importancia que empeñan mi gratitud, por lo que considero que esta circunstancia va en contra de la imparcialidad que debo mantener como administrador de justicia; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 17.726, de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo del juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., contra el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI Y OTROS”…. (Negritas añadidas por este Tribunal Superior)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de las presentes actuaciones que el asunto de autos consiste en un Recurso de Amparo Constitucional, en el cual la Ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a inhibirse por las causas expuestas en su acta de fecha 15 de Mayo de 2019.
Dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Art. 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren al Tribunal competente.
(…)
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indica cuales son las causales por las cuales debe y puede inhibirse el Juez o funcionario judicial.
En la inhibición aquí planteada, la Jueza impedida alegó como causal la contenida en el ordinal 13° del artículo 82, esto es: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.-
Por su parte el artículo 84 ejusdem, indica sobre la obligación en la que se encuentra el funcionario de inhibirse sin esperar a ser recusado a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el Juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
De acuerdo a lo indicado en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber que tiene un Juez o un funcionario judicial de separarse o de abstenerse de conocer, sustanciar y decidir cualquier asunto (demanda, solicitud, recurso. etc.), por encontrarse éste en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella lo cual pueda comprometer su imparcialidad en su función jurisdiccional de administrar justicia.-
Con respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma (Art. 88 CPC) deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes; pero en materia de Amparo Constitucional no está permitido la recusación tal como lo señala el mismo artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arriba parcialmente transcrito.-
Así las cosas, resulta oportuno hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
También nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas (sic) Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.-
(…)
Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que la ciudadana Jueza plantea su inhibición de la forma prevista en la ley es decir, mediante un acta en la cual expone las causas que la llevan a separarse del presente asunto.-
Por tales razones, y visto el contenido del acta levantada por la Jueza inhibida, es por lo que considera este Administrador de Justicia, que la mencionada funcionaria efectivamente se encuentra impedida para conocer de la causa planteada y sobre la cual obra su inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida al alegar: “…quien es mi vecino en el Edificio donde resido, y quien si bien es cierto no llega a ser un amigo cercano, en la actualidad, como vecinos mi persona y mi grupo familiar hemos recibido servicios de importancia que empeñan mi gratitud”… y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, es por lo que este Sentenciador de Instancia Superior, considera que existen razones suficientes para concluir que la Jueza Inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación que declara en su acta de fecha 15 de Mayo de 2019. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes explanados es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García De Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 17.726 (Recurso de Amparo Constitucional) de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, una vez designado Juez Accidental para tales efectos.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, guárdese en formato digital y remítase el presente expediente al tribunal de la causa, en su oportunidad correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha, Veinte de Mayo de Dos Mil Diecinueve (20/05/2019), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Exp. N° 6379-19.-
ORMB/MLLB/glm.
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