REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Abril de 2.019
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 6372/19.
PARTES:
DEMANDANTE: NOEMÍ DEL VALLE GÓMEZ NAVARRO, C.I. N°: V- 4.785.094.
Domicilio Procesal: La Rinconada de Cariaquito, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos, IPSA N° 6.746
Abg. Antonio Bermúdez, IPSA N° 87.022

DEMANDADA: SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, C. I. N° V-15.244.724.
Domicilio Procesal: Calle Arismendi N° 11.396, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Pietro Scapellato, IPSA N° 52.443

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial de la parte Demandante, Ciudadana NOEMÍ DEL VALLE GÓMEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.094, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Julio de 2018, mediante la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y la Caducidad de la Acción intentada, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue en contra de la ciudadana SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.724, representada por el Abogado Pietro Scapellato, inscrito en el Inpreabogado N° 52.443.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 15 de Marzo de 2019. Por auto de esa misma fecha se le da entrada al expediente y se fija la oportunidad para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 37, 38 y sus vueltos, libelo de Reforma de la Demanda, de fecha 10 de Octubre de 2017, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Ciudadana NOEMI DEL VALLE GOMEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.785.094, asistida por los abogados, Gualberto Ríos y Antonio Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.746 y 87.022, respectivamente.-
Del planteamiento de la controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“En mi carácter de comunera que fui de JUAN JOSÉ MARCANO ROJAS y soy de SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por NULIDAD DE VENTA, al ciudadano JUAN JOSE MARCANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.829 (Difunto), en las personas de sus herederos legítimos Nayidad Nazaret del Valle Marcano Gómez, Titular de la Cédula de Identidad N° 16. 842.897, Cesar Augusto del Valle Marcano Gómez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.462, Ylsa Noeli del Valle Marcano Gómez, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.737, Juan José Gregorio Marcano Gómez (Fallecido), quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.463, y en las personas de sus herederos reconocidos Eismar Johana Marcano Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.925.640 y Juan José Marcano Cedeño, sin Cedula de Identidad y a la Ciudadana SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.724, en su carácter de compradora del inmueble, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: Que soy propietaria del 50% sobre el inmueble que vendiera mi ex cónyuge JUAN JOSE MARCANO ROJAS a SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, ubicado en Calle Arismendi N° 11396 de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y Alinderado así: NORTE: Calle Arismendi. SUR: Terreno de Jesús Meneses. ESTE: Vivienda Rural de Basan Asahan y OESTE: Casa de Juan Andarcia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 06 de Agosto de 2.007, bajo el N° 45 de la serie, Folio 233 vuelto al 238, protocolo Primero, Tomo Décimo, tercer Trimestre del año 2.007.-
SEGUNDO: En que es nula de toda nulidad, por no haber prestado mi consentimiento, en la venta efectuada por el demandado JUAN JOSÉ MARCANO ROJAS a la demandada SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, antes identificados del inmueble antes descrito.
TERCERO: Al pago de las costas procesales.
Solicita la citación de los menores EISMAR JOHANNA MARCANO CEDEÑO y JUAN JOSÉ MARCANO CEDEÑO, en la persona de su representante legal, su madre SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO”.-

Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declina la competencia para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial. (F 40 al 43)
De la Admisión:
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2017, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la citación de las partes demandadas, para que comparezca por ante ese Juzgado al Quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda, librándose despacho de comisión con exhorto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial para tales efectos. Asimismo la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. (F-46 y 47).-
Riela a los folios 59 al 69, las resultas del despacho de comisión de la citación a las partes demandadas debidamente cumplidas.-
De la Contestación.-
Riela a los folio 73 al 77, escrito de contestación a la demanda, en la que expone Punto Previo, que opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Caducidad de la Acción; negando y rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2018 el Tribunal de la causa, acuerda abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Cuestión Previa alegada. (F-81).-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación a la demanda consigna documento de Compra-Venta mediante el cual realiza la compra del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Juan José Marcano Rojas, marcado “A”.-
En su escrito de pruebas de fecha 25 de Abril de 2018, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Tomas Miguel Lezama Alejandro, Rosa Marvelis Ramírez, Alfredo Eliosnay Millán Mata, Orlando José López Sandoval y José Antonio Alcalá Lezama, titulares de la Cédula de Identidad V-5.874.467, V-6.175.268, V-5.874.476, V-6.890.382, y V-6.134.341 respectivamente. (F-87 y 88).
Al folio 89 corre inserta, escrito de fecha 30 de Abril de 2018, mediante el cual la parte demandada hace observación al Juzgado A Quo, referente a la Cuestión Previa opuesta en los siguientes términos:
“Que, el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en virtud del cual el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de Ocho (8) días no es procedente, por cuanto el referido artículo únicamente debe ser aplicado en aquellos asuntos que no tengan un procedimiento determinado, pero es el caso de la cuestión previa N° 10 del artículo 346 ejusdem opuesta a la solución a esa cuestión o a esa defensa previa, si tiene un procedimiento establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil; que, para que pueda tomarse el procedimiento establecido en esa norma, la ley lo sujeta a dos condiciones sine quanon: Que la parte demandante manifieste si conviene o se opone a la Cuestión Previa opuesta dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento y la segunda condición en virtud de la cual, para abrirse la articulación probatoria de 8 días que ordena el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe haber contradicho la cuestión Previa opuesta, lo cual no realizó, trayendo como consecuencia esta inacción al efecto establecido en el articulo 356 ejusdem, por lo que, solicita que se debe declarar desechada y extinguido el proceso”.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2018, el Juzgado de la causa ordena aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Cuestión Previa Promovida, en los siguientes términos: (F-91).-
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en el mismo se libró comisión a los fines de la notificación de la parte demandada y que la misma fue recibida en fecha 16 de Abril de 2018, cuando se ordenó agregarla mediante auto que riela al folio 69, asimismo se observa que la ciudadana Santina del Carmen Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.724, asistida por el abogado Pietro Scapellato, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, consigno en esa misma fecha Poder Apud Acta y escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de Abril de 2018, promoviendo la cuestión previa del Numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que en fecha 23 de Abril de 2018, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa promovida, ahora bien este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones, se le indica a las partes que en fecha 16 de Abril de 2018, cuando se agrego la comisión es cuando empieza a correr el plazo para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la presente demanda y que dicho plazo debe transcurrir de manera integra culminando el mismo según calendario de este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2018, y que la parte demandante según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento civil, tiene un lapso de Cinco (5) días hábiles de emplazamiento, asimismo este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 23 de Abril de 2018, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.-
En fecha 03 de Mayo de 2018, la parte demandante consigna escrito de contestación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la Cuestión Previa propuesta y todo lo alegado en la contestación a la demanda; igualmente, cito el artículo 168 del Código Civil. (F-92 y 93).-
Riela a los folios 94 al 101, escritos presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, que solicita la reposición de la causa al estado de la citación de la ciudadana ISMAR MARCANO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.925.640; ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado y finalmente solicita la extinción del proceso.-
De la Sentencia recurrida:
En fecha 10 de Julio de 2018, El Juzgado A Quo dicta Sentencia Interlocutoria que declara Con Lugar la Cuestión Previa propuesta y la Caducidad de la Acción intentada en los siguientes términos:
“Atendiéndose lo que consta en autos y a los documentos presentados por las partes y con fundamento en el articulo 346 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone: “OMISSIS”; establece el articulo 351 ejusdem, lo siguiente “OMISSIS”. En virtud de lo anteriormente señalado y de un simple cómputo matemático realizado por secretaría se puede observar que el lapso del emplazamiento comenzará a computarse desde el 24 de Abril del año 2018, según lo establece el auto de este Tribunal de fecha 30 de Abril de 2018, los días de despacho transcurrido son: 25, 26, 27 de Abril del año 2018, y 2, 3 de Mayo del año 2018, siendo este último el 5 día hábil, habiéndose contestado la demanda en fecha 3 de Mayo del mismo año, se puede evidenciar que en cuanto a la caducidad de la acción, la venta se realizó el 06 de Agosto del año 2007, según Registro Nº 45 de la Serie, folio 233vuelto al 238, protocolo Primero Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2007, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez, estable el articulo 170 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente: “OMISSIS”. Se evidencia que en el presente caso la misma acción para reclamar la nulidad de la venta se intenta en fecha el 26 de Octubre del año 2017, habiendo transcurrido, diez (10) años, evidenciándose la caducidad de la Acción propuesta. Por todos los motivos expuestos debe prosperar la Cuestión Previa propuesta y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE”.
Corre inserto al folio 117, escrito mediante el cual la demandada solicita se subsanara el error y en consecuencia aclaratoria, relacionado con la declaración Con Lugar de la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal A Quo, niega lo solicitado por inoficioso. (F-118).-
De la Apelación de la sentencia:
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, Apela de la sentencia dictada. (F-119-120).-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, el Tribunal de la causa oye la apelación y ordena remitir la presente causa a esta Alzada, cuyas actuaciones sustanciadas por esta Alzada rielan a los folios 125 al 155 ambos inclusive.-
Riela a los folios 156 al 168, despacho de comisión de las notificaciones de las partes demandadas, debidamente cumplidas.-
De la apelación de la Sentencia recurrida.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandante apela de la referida Sentencia (F-170).-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2018, El Tribunal A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el Expediente a este Juzgado.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de Marzo 2019, y se fija el 5° día de despacho siguiente para que la parte Recurrente formalice el Recurso de la Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-178).-
De la Formalización del Recurso de apelación
En fecha 22 de Marzo de 2018, oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, parte recurrente en el presente juicio, estando presente también la parte demandada, ciudadana Santina Del Carmen Cedeño, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.244.724, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado Pietro Jorge Scapellato Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443. Tomando la palabra el Abogado Gualberto Ríos, quien expone:
“Procedo en este acto a formalizar el Recurso de Apelación por ante este Tribunal contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, sobre la caducidad de la acción intentada por mi representada. Llama la atención a mi representada que se haya declarado la caducidad de la acción intentada por ella, por cuanto para el momento de intentar su acción no había transcurrido el lapso legal para ello; y es jurisprudencia reiterada de dicho lapso comienza a correr, cuando hay simulación, desde el momento en que la parte tuvo conocimiento efectivo de la actuación realizada por el o los demandados. En el caso que nos ocupa, mi mandante, tuvo conocimiento del hecho realizado por su ex- conyugue Juan José Marcano Rojas, vendiéndole a su concubina la demandada, el bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, cuando junto con sus hijos iban a hacer la correspondiente declaración sucesoral. Es allí; cuando al solicitar las copias solicitadas correspondientes ante el registro Subalterno que el bien inmueble había sido vendido a la demandada sin su autorización expresa, violándose, en consecuencia el artículo 168 del Código Civil. No se menciona en el documento de compraventa respectivo, que el hoy difunto Juan José Marcano Rojas haya vendido sus derechos de propiedad, sino se vendió en forma total como si fuera el único propietario por las razones expuesta pido a esta Superior Instancia, lo siguiente: 1°, Revise la decisión apelada. 2°, De considerar lo necesario, después de estudiar y analizar las actas procesales, reponga la presente causa al Estado de que el Tribunal de la Causa se pronuncie sobre determinados petitorios que hizo la parte demandada, durante la secuela de juicio y sobre los cuales no hizo el a Quo, pronunciamiento alguno”. Es todo. Seguidamente interviene el Abogado Pietro Jorge Scapellato Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, en su carácter de Autos, quien expone: “En mi condición de Apoderado por la demandada Santina Cedeño, es ineludible exponer lo siguiente: 1.- En este caso en particular, a criterio de quien aquí suscribe, no se trata dado el devenir de lo ocurrido en la causa del Expediente Nº 14.818 del Tribunal A Quo, de una discusión sobre el fondo del asunto planteado; se trata de una discusión de forma y de contenido procedimental. El Tribunal A Quo en su decisión de fecha 10 de Julio de 2018, cuando declaró con lugar, la cuestión previa Nº 10, es decir, la caducidad de la acción, lo hizo, por cuanto la contradicción de esa cuestión previa, realizada por la parte demandante fue extemporánea por tardía. En efecto, el Tribunal A Quo en el auto 30 de Abril de 2018, para tratar de regular un proceso ciertamente equivocado, estableció retomando la sindéresis procesal, que el lapso comenzaba a contarse a partir del 24 de Abril de 2018, y que; tal como lo estableció en la Sentencia del 10 de Julio de 2018, los días del emplazamiento que empezaron a correr son: 25, 26, 27, “30” y 02 de Mayo; sin embargo, la Señora demandante presenta su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta el día 03 de Mayo, tal como consta al folio 92 de la causa, Expediente 14.818 del Tribunal A Quo, en consecuencia al ser extemporáneo por tardío debió el Tribunal como en efecto lo hizo declarar con lugar la cuestión previa Nº 10 del Código de Procedimiento Civil, que es la caducidad de la acción. No se llego, por este error de la demandante a discutir el fondo del asunto, por cuanto la propia ley establece las consecuencias de no contradecir la cuestión previa alegada en el lapso establecido para ello. 2.- Por pedimento expreso de mi representada, debo solicitar a esta Superior Instancia Civil, establezca las medidas o las observaciones que crea pertinente al Tribunal A Quo, en cuanto a la errada práctica de sacar autos y sentencias en una fecha determinada, luego; por secretaría pasan varios días hasta que le entregan al interesado en un pendrive la decisión a fotocopiar, en ese ínterin transcurren ene días y luego cuando se consignan en la causa, pues obviamente cualquier lapso habrá fenecido porque la fecha que se toma es cuando se hizo la decisión, no cuando se consignó. Específicamente pongo como ejemplo en lo expuesto, que el Apoderado de la parte demandante el Dr. Ríos; Apeló a la decisión que hoy tratamos en esta Superior Instancia en fecha 07 de Diciembre de 2018, folio 170, y al renglón seguido en el folio 171, aparece un auto del Tribunal A Quo en donde el Juzgado oye la apelación en ambos efectos, sin embargo quien aquí suscribe en fechas 14 de Enero de 2019 y 14 de Febrero del mismo 2019, cuando revise la causa 14.818, no estaba consignada la diligencia que riela al folio 171, fue mucho después que se consigno esa diligencia. 3°.- Ciertamente el Tribunal A Quo, se demoró en tomar decisiones pero, la que tomó con respecto al lapso para poder contradecir la cuestión previa fue realizada dentro de los “tiempos” que arrojaba la misma causa. En razón de lo expuesto, respetuosamente solicito a esta Superior Instancia se confirme la decisión apelada por la demandante en cuanto a la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción, y a todo evento estudie y revise todo lo que sea pertinente para una correcta administración de justicia”, es todo.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: visto y oídos los argumentos explanados por las partes intervinientes en el presente acto y siendo las 10:15 a.m. se da por concluido el presente acto de formalización. Es todo.”(F-179 al 181), (subrayado añadido por esta alzada).-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2019, se fija la causa para dictar sentencia. (F-182).-
Riela al folio 183, diligencia de fecha 25 de Marzo de 2019, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita una Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2019, este Juzgado Superior ordena solicitar cómputo ante el Tribunal de la causa desde el día 24 de Abril de 2018 exclusive al 02 de Mayo de 2018 inclusive; en virtud de los alegatos expuestos por la representación Judicial de la parte demandada, relacionado con la extemporaneidad de contestación de la cuestión previa por la parte actora.- (F-186)
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2019, este Juzgado acuerda fijar para las 9:00 de la mañana del Primer (1°) día de despacho siguiente a la citación de las partes para la celebración de la Audiencia solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, librándose las respectivas Boletas.
En fecha 08 de Abril de 2019, siendo la oportunidad para el acto de Audiencia Conciliatoria solicitada, hicieron acto de presencia ante el mismo la ciudadana Noemí del Valle Gómez Navarro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.785.094, parte demandante, asistida por los abogados Gualberto Ríos y Antonio Bermúdez Mata, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 87.022 respectivamente, y la ciudadana Santina del Carmen Cedeño, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.244.724, parte demandada, asistida por el abogado Jorge Scapellato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443; quienes no llegaron a ningún acuerdo.-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2019, este Tribunal ordena agregar a los autos el cómputo solicitado, recibido mediante oficio 300-2019, de fecha 02 de Abril de 2019. (F-193)


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo en la presente incidencia de cuestión previa que aquí nos ocupa, este Juzgado Superior, ejerciendo funciones revisoras correctivas y subsanadoras tal como así lo ordena la ley, debe hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el Tribunal de la causa incurrió en varios errores de forma durante la sustanciación del presente procedimiento, de los cuales algunos fueron advertidos por la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó la reposición de la causa a los efectos de subsanar dichos errores.
Ahora, aun y cuando no fue denunciado por las partes, pero siendo el deber de este Juzgador de Superior Instancia revisar y subsanar, se observa al folio noventa y uno (91) del presente expediente, que en fecha 30 de Abril de 2018, el Tribunal A Quo, dictó un auto decisorio mediante el cual indica a las partes cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda y para la contestación de la cuestión previa opuesta; dejándose si efecto el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 23 de Abril de 2018, mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria para sustanciar la cuestión previa de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es de observar, que el citado auto de fecha 30 de abril de 2018, si bien indica a las partes los lapsos para la contestación de la demanda así como para la contestación de la cuestión previa, también resuelve dejar sin efecto el auto irrito de fecha 23 de Abril de 2019; pero no ordenó el tribunal de la causa notificar a las partes sobre el contenido del referido auto, el cual consiste en un auto decisorio susceptible de impugnación, cuyo desconocimiento por parte de las litigantes o sus representantes causaría gravámenes irreparables a estas, incurriéndose así en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías estas contempladas en nuestra Carta Magna y demás ordenamiento jurídico.-
Es reiterada la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, cuando señala la capital importancia que tiene la notificación del contenido de los autos decisorios y sentencias interlocutorias que ordenen la reposición de la causa o la anulación de algún acto del proceso, notificación que debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por transcrito, notificación que debe realizarse a los fines de que las partes tengan pleno conocimiento de lo ocurrido en el proceso y actúen en consecuencia.-
Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 15. Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Establece el artículo 206 del mismo Código Adjetivo:
Art. 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Dispone el artículo 208 ejusdem:
Art. 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa repondrá ésta al estado a que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Por consiguiente, al haberse detectado un acto irrito en la sustanciación del presente procedimiento el cual consiste en la falta de notificación del contenido y de lo decidido mediante el auto decisorio de fecha 30 de Abril de 2018; en atención y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el presente juicio el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, es por lo que considera este sentenciador, que la presente apelación debe prosperar en derecho pero solo parcialmente, debiéndose reponer la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes sobre el contenido del auto de fecha 30 de Abril de 2018, declarándose la nulidad de las actuaciones consecutivas inclusive la sentencia recurrida. Así se declara.-
Ordenada como ha sido la reposición de la presente causa; este Tribunal Superior se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia de cuestión previa por considerarlo inoficioso.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado Judicial de la Ciudadana Noemí Del Valle Gómez Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.785.094, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de Julio de 2018 por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se ordene la notificación de las partes sobre el contenido del auto de fecha 30 de Abril de 2018, dictado por el Tribunal de la causa.-
TERCERO: LA NULIDAD, de las actuaciones consecutivas al auto de fecha 30 de Abril de 2018 dictado por el Tribunal de la causa inclusive la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso procesal-legal, se ordena notificar de la misma a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas para tales efectos.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital, y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) día del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta de Abril de Dos Mil Diecinueve (30-04-2019), siendo las 12:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Exp. N° 6372-19.-
ORMB/MLLB/gl