REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE: Nº 6377-19.-

PARTES:
RECUSANTE: ABG. EDUARDO FERNÁNDEZ DÍAZ, C.I. Nº V-8.823.247, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.471 Apoderado Judicial de la Firma Mercantil PARIA SEA FOOD S.A.-

RECUSADO: ABG. OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): ACCIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECUSACIÓN.-
MATERIA: CIVIL COMPETENCIA SUBJETIVA

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior en fecha 03 de Mayo de 2019.-
Riela a los folios Uno al Cuatro (01 al 04), actuaciones presentadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, Arismendi, del Segundo Circuito.-

Actuaciones ante esta Alzada:

Mediante auto de esta misma fecha 03-05-2019 se le dio entrada en los libros respectivos, asignándosele el Nº 6377-19; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria.-


NARRATIVA
A los folios uno y dos (01 y 02), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Fernández Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.471 actuando como apoderado Judicial de la firma Mercantil “PARIA SEA FOOD S.A”, presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual entre otras cosas expone:


(….)
…. “Que, acudo ante Usted, en la oportunidad legal prevista en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente, en lo sucesivo C.P.C., en nombre y representación de la supra identificada Sociedad Mercantil PARIA SEA FOOD S.A. la cual es titular del Cincuenta (50%) por Ciento del Capital Social de la Sociedad Mercantil “XOUBA C.A.”, según se desprende de Acto de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de XOUBA C.A., celebrada en fecha el 19 de Marzo de 2.018, e inscrita por anta Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrita en fecha 11 de Mayo de 2.018; inserta bajo el N° 71, Folios 539 al 547 del Tomo 1-B, la cual consigno Copia Fotostática marcada como anexo “C”, de donde deviene el interés legítimo, personal y directo de mi representada en el proceso seguido por ante este Juzgado que versa sobre la Acción de Resolución de Contrato de Compra Venta de Acciones, interpuesta por el ciudadano Manuel Emilio Mariño, titular de Cédula de Identidad N° V-7.029.069; con el objeto de ejercer la “RECUSACIÓN” de Usted ciudadano Juez OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, suficientemente identificado, por encontrarse incurso en las causales de recusación previstas en las Numerales 9 y 12 del Artículo 82 del C.P.C.; que se refleja en las siguientes situaciones:
1) Por el “Patrocinio” evidente del Juez objeto de esta recusación a la parte accionante, en la causa seguida en la presente Expediente, debido que este funcionario admitió una Acción temeraria e infundada, cuando es evidentemente, que la Sociedad Mercantil Xouba, en objeto social y como actividad única, se emplea en la explotación de Productos del Mar en toda su cadena de comercialización desde la Pesca hasta la Venta al público de productos del mar congelados, la incompetencia del Juez por la materia, en razón del fuero atrayente de los Tribunales con competencia en Agrario que trae consigo el Artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 32, 52 y 54 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍOA AGROALIMENTARIA (en adelante Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), a lo que resulta de Perogrullo la intensión de patrocinar a la parte actora, al admitir una Demanda en la que a todas luces es incompetente, para concluir en que está patrocinando a su amigo Guillermo José Tineo”.
2) “Por mantener el identificado Juez, amistad manifiesta con el Profesional del derecho, GUILLERMO JOSÉ TINEO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.870.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, quien se desempeña como Abogado de la parte actora en la presente causa, a quienes personalmente los he visto conversar el Día 24/04/2.019, aproximadamente a las 11:00a.m, en el fondo de comercio denominado Muchi’s Café, ubicado en la Avenida Independencia, N° 161, Sur Centro de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es decir; una prolongada conversación entre Usted, el aludido Abogado y el ciudadano MANUEL EMILIO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.029.069, quien es la parte actora”.
3) Ciudadano Juez, es de hacer notar que de conformidad con la ampliación de las causales de Recusación establecidas en nuestro sistema legal, y Producto de la Conducta, Vinculación y las Reuniones de Usted con el Apoderado de la parte actora y su representado, se desvía en su correcta actuación, lo que se traduce en una flagrante “Violación del Principio del Juez Natural, como Medio y Causal de RECUSACIÓN, previsto en la Sentencia N° 2140/2003 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en fecha 07 de Agosto de 2.003, Caso Milagros Del Carmen Jiménez, que expresa lo siguiente: “Que, en la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución Legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y so las siguientes:”…….. omisiss… “5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea acto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área Jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” …. Omisiss Fin de la Cita.”, Nótese, a pesar de que la parte actora que Usted patrocina, solamente ostenta el Veinte (20%) del Capital Social de la Empresa XOUBA C.A., pretende con su intervención desposeer de sus derechos a la mayoría de los accionistas conformado en gran parte por mi patrocinada, puesto que a través de su acción temeraria pretende materializar la conducta antes delatada, siendo además la referida mayoría accionaria, la que dispone de los recursos financieros y capacidad técnica para ampliar y mantener en el tiempo las actividades de la Empresa a favor de la Seguridad Agroalimentaria de la Población Venezolana.
“Que, en consecuencia, pido se separe del conocimiento de la causa, rinda el informe de Ley, para luego enviar estas actuaciones al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que otro Juez competente por la materia y el territorio, conozca de la presente causa, hasta tanto se decida por el Juzgado Superior Competente, de la presente incidencia de Recusación”.

(…)
Corre inserta al folio Tres y Cuatro (03 y 04) escrito Informe suscrito por el Abg. Omar José Quijada Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.954.275, Juez recusado, en respuesta a la recusación interpuesta por el Abogado Eduardo Fernández Díaz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, representante Apoderado Judicial de LA EMPRESA PARIA SEA FOOD S.A., mediante la cual expone lo siguiente:

(….)

…“Que, niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la carente de fundamento fáctico, temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el Abogado EDUARDO FERNÁDEZ DÍAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, actuando con el carácter de representante Apoderado Judicial DE LA EMPRESA PARIA SEA FOOD S.A.; ya que al decir del recusante estoy incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 9 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Primero: “Que, por cuanto no existe patrocinio alguno por el hecho de que sea incompetente en razón a la materia por lo que refiere el demandante sean los Tribunales Agrarios los competentes para conocer de la causa según los alegatos esgrimidos por el recusante. Esta situación de derecho no puede ser planteada como causal de recusación por cuanto el recusante puede solicitar la regulación de la competencia conforme lo señala el código de Procedimiento Civil y será el Juez de alzada quien en decisión razonada y motivada determine si soy competente o no en razón de la materia, no pudiendo quien suscribe el presente informe emitir opinión alguna al respecto a pesar que en todo el caso el hecho de haber admitido la demanda se contrapone a la tesis del demandante toda vez que del escrito libelar se observa de manera clara sin lugar a equívocos que se trata de un conflicto entre socios sin que esto tenga absolutamente nada que ver con la actividad que desarrolla la empresa, de allí que considero que se trata de una causa meramente de naturaleza mercantil”.
Segundo: “Que, por cuanto no tengo interés alguno en el pleito que originó la presente recusación ni he prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ni soy amigo íntimo o de amistad manifiesta con el profesional del derecho Guillermo José Tineo González ni de ningún otro Abogado que litiga en el Tribunal a mi cargo, ni considero mermada en forma alguna mi imparcialidad para conocer de la causa siendo que la recusación presentada tiene carácter maliciosa pues quien asiste al ciudadano MANUEL EMILIO MARIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, de tránsito por esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.029.060, es el Abogado en Ejercicio, REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.652.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.024, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo que a todas luces considero que en todo caso la recusación planteada no esta sustentada en medio probatorio alguno que evidencie en forma contundente la existencia de la alegada amistad manifiesta con el profesional del derecho Guillermo Tineo González, rechazando por ser falso de toda falsedad que el Abogado EDUARDO FERNÁNDEZ DÍAZ me haya visto conversar el día 24 de Abril del 2.019 aproximadamente a las 11:00a.m, en el fondo de comercio denominado Muchi’s Café, ubicado en la Avenida Independencia N° 161 con el aludido Abogado y el ciudadano Manuel Emilio Mariño por lo que éste sólo se limita al hecho de que haya considerado el recurrente que se hubiera prestado patrocinio en virtud a una supuesta amistad manifiesta con una de las partes, por tal razón, considero que la presente recusación, por haber sido intentada como señalé en forma maliciosa sin argumentación alguna valedera debe ser desechada ”.
“Que, dejo de esta forma presentado el informe al cual se refiere la ley”.-

De las pruebas:
Durante el lapso probatorio, solo el Juez Recusado en fecha 15/05/2019 presentó escrito ratificando su escrito de informe.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, para decidir este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 29 de Abril de 2019, con recusación interpuesta por el ciudadano Eduardo Fernández Díaz, mediante la cual recusa al Abogado Omar José Quijada Zapata en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo decidido en Sentencia Nº 2140/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003.-

Ahora, vista la diligencia recusatoria, así como el informe levantado por el Juez recusado, En tal sentido se hace el siguiente análisis.-

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala que:

“La recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Con respecto a la recusación, el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“… la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales.

Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”.-


Observa este Sentenciador que el recusante fundamenta su acción en los ordinales 9º y 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Prestación de patrocinio y “Sociedad de intereses” así como en la Sentencia Nº 2140/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003.-

Dispone el citado artículo:

ART. 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
(….)

9º Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.


El recusante en su diligencia hace alusión de los motivos por los cuales recusa al Abogado Omar Quijada, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; denunciando entre otras cosas:

1) Por el “Patrocinio” evidente del Juez objeto de esta recusación a la parte accionante, en la causa seguida en la presente Expediente.
2) Por mantener el identificado Juez, amistad manifiesta con el Profesional del derecho, Guillermo José Tineo González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.870.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, quien se desempeña como Abogado de la parte actora en la presente causa, y
3) La Vinculación y las Reuniones con el Apoderado de la parte actora y su representado, lo que se traduce en una flagrante “Violación del Principio del Juez Natural, como Medio y Causal de recusación, previsto en la Sentencia N° 2140/2003 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en fecha 07 de Agosto de 2.003.-

Por su parte el Juez recusado, niega y rechaza todas las denuncias formuladas por el recusante exponiendo en su informe:

Primero: “Que, por cuanto no existe patrocinio alguno por el hecho de que sea incompetente en razón a la materia por lo que refiere el demandante sean los Tribunales Agrarios los competentes para conocer de la causa según los alegatos esgrimidos por el recusante. Esta situación de derecho no puede ser planteada como causal de recusación por cuanto el recusante puede solicitar la regulación de la competencia conforme lo señala el código de Procedimiento Civil.
Segundo: “Que, por cuanto no tengo interés alguno en el pleito que originó la presente recusación ni he prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ni soy amigo íntimo o de amistad manifiesta con el profesional del derecho Guillermo José Tineo González ni de ningún otro Abogado que litiga en el Tribunal a mi cargo, ni considero mermada en forma alguna mi imparcialidad para conocer de la causa siendo que la recusación presentada tiene carácter maliciosa pues quien asiste al ciudadano MANUEL EMILIO MARIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, de tránsito por esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.029.060, es el Abogado en Ejercicio, REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.652.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.024”.

En este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente recusación, examinando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez recusado se encuentra incurso en las causales contenidas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Prestación de patrocinio y/o tener el recusado sociedad de intereses).-
De la revisión de las presentes actas se evidencia que consta en el expediente las siguientes actuaciones:
- Escrito de Recusación presentado por el abogado Eduardo Fernández Díaz en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “PARIA SEA FOOD C.A”
- Escrito de Informe presentado por el Abogado Omar José Quijada Zapata, en su condición de Juez Recusado.-
- Auto de entrada de fecha 03 de Mayo de 2017, dictado por este Juzgado Superior.-
- Escrito presentado por el Juez recusado en fecha 15 de Mayo de 2019, ratificando su escrito de informes.-
- Auto dictado por este Juzgado Superior agregando el escrito presentado por el Juez recusado; dando por concluido el lapso de la articulación probatoria y fijando la causa para dictar sentencia.-

Ahora bien, en todo tipo de juicio que implican un contradictorio, inclusive en los asunto de competencia subjetiva como el de autos, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este sentido, esta Alzada, tras realizar la lectura de los hechos señalados por la parte recusante, y las causales de recusación indicadas como fundamento de la misma, observa que el recusante en el caso bajo análisis, solo se limitó a formular denuncias contra el Juez recusado, fundamentándolas en las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º y 12º, así como las causales genéricas en base a la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pero no aportó a los autos prueba alguna para demostrar sus alegatos y desvirtuar los del Juez recusado
Por consiguiente, al no haber demostrado la parte recusante sus alegatos fundados en las causales de inhibición y recusación, contenidas en los ordinales 9º y 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de conformidad con los parámetros contemplados en el artículo 12 del mismo Código Adjetivo Civil, la presente recusación debe ser declarada sin lugar tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano Eduardo Fernández Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.471, apoderado judicial de la Firma Mercantil. PARIA SEA FOOD S.A, contra el abogado Omar José Quijada Zapata, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE A LA PARTE RECUSANTE, Ciudadano Eduardo Fernández Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.471, a pagar una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), la cual deberá cancelarla al Fisco Nacional, en el término de tres (3) días, siguientes a la fecha de la presente decisión quedando apercibida que de no cancelar la referida multa podrá ser impuesto de una medida de arresto por quince (15) días.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Juez Recusado Abogado Omar José Quijada Zapata, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndosele copia certificada del presente fallo; y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se encuentra el expediente principal, a los fines de informarles sobre la presente decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese Copia Certificada en este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA LAURA LÓPEZ BRAVO

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 12:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA LAURA LÓPEZ BRAVO

EXP. N° 6377-19.-
ORMB/MLLB.-