REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 15 de Mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.
EXP 6379-19
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS DEL VALLE CHALLA, C.I. N° V-4.624.521.-
Domicilio Procesal: Calle Carabobo c/c Cantaura, Edificio Alberto, piso N° 1, Apartamento N° 5, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: Empresa Mercantil “FUNERARIA SAN MIGUEL”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de Septiembre del año 1996, anotado bajo el N° 50, folios 65 al 69, Tomo N° 46-E, Tercer Trimestre del año 1996, y actualizada en fecha 18 de Julio de 2014, Representada por su Presidente el Ciudadano Domingo Luís Acosta Molina, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.741.961
Domicilio Procesal: Calle Libertad N° 137, Edificio San Carlos, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Einsten Maneiro, IPSA N° 61.297.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO LOCAL COMERCIAL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFNITIVA.-

HOMOLOGACIÓN A CONVENIMIENTO

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, apoderado Judicial de la parte demandada, La Empresa Mercantil, “FUNERARIA SAN MIGUEL”, C.A, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la demanda que por Desalojo de Local Comercial sigue el ciudadano CARLOS DEL VALLE CHALLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.624.521, asistido de la Abogada. Argelia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2019, se fijó la causa para informes. (F-100).-
En fecha Veintidós (22) de Abril 2.019, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, fijándose la causa para que las partes presentaran sus observaciones (F-103 al 109).-

En fecha 30 de Abril de 2019, la parte demandante asistido de la Abogada Argelia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434, consigna escrito de observaciones a los informes presentados. (F-112).-

Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Abril 2019, la parte actora solicita se fije oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes. (113).-

En fecha Dos (02) de Mayo de 2019, este Tribunal Superior fija para las Nueve de la mañana (9:00 am.) del Primer (1°) día de despacho siguiente a la citación de las partes para la celebración de la audiencia solicitada, y ordena librar las respectivas Boletas de Citación.- (F-114).-

Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2019, este Tribunal Superior fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (F-116).-

Riela a los folios 117 y 119, diligencias presentadas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual consta las citaciones a las partes intervinientes en el presente juicio.-

Riela a los folios 121 y 122, Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha 13 de Mayo de 2019, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

…. “A los fines de ponerle fin al presente conflicto, solicito en este acto a la parte demandante, que me otorgue un plazo hasta los primeros Quince (15) días del mes de Enero del año 2020, para hacerle formal entrega del inmueble objeto de la presente demanda a su propietario, totalmente desocupado de bienes muebles y de personas y en buen estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento comprometiéndome en este acto a hacerlo de esta manera; ya que para esa fecha estimo haber terminado de fabricar mi local”. Es todo. Seguidamente, toma el derecho de palabra la parte Demandante quien expone: “Visto lo solicitado y propuesto por la parte demandada, declaro en este acto que acepto concederle el plazo solicitado a los fines de ponerle fin al presente juicio”. Es todo. Seguidamente toma la palabra nuevamente la parte demandada quien expone: “Por cuanto la parte demandante aceptó otorgarme el plazo solicitado, en tal sentido desisto en este acto de la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicito en este acto se imparta la correspondiente homologación al presente convenimiento y al desistimiento de la apelación y se nos expide copias certificadas de la presente acta y del auto que Homologue el presente convenimiento”.-

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Carlos Del Valle Challa y Domingo Luís Acosta Molina, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-4.624.521 y V- 12.741.961 respectivamente, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, es una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por su parte, establece el artículo 263 ejusdem. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así tenemos, que es tanto el desistimiento como el convenimiento una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-
Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio y desistimiento de la apelación, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al referido Convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto y al Desistimiento de la apelación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior, guárdese en formato digital. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA LAURA LÓPEZ B.-

Nota: En esta misma fecha, Quince de Mayo de Dos Mil Diecinueve (15-05-2019), siendo las 1:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA LAURA LÓPEZ B.-


Exp. Nº 6370-19.
ORMB/MLLB/glm.