REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
AÑOS: 208º Y 159º
GUIRIA, 07 de Marzo de 2019

Parte demandante: AURELIO ALAIBE MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.397.133.

Apoderado Judicial: Abg. JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inprabogado Nro. 164.699.

Parte Demandada: ANGELINA MIGUELINA TUSEN LOPEZ, FELIX ALBERTO TOUSSENT LOPEZ, TATIANA YORLEYS CASTRO BASTARDO Y NOELIA MARGARITA LOPEZ, Titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.039.879, V-5.908.760, V-14.848.634 y V-5.908.761, respectivamente.

Motivo: SIMULACION DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inició el presente procedimiento mediante Escrito recibido por distribución en fecha 10-05-2017, en el cual el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.911.954, Inpreabogado Nro 164.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO ALAIBE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.397.133, domiciliado en Sabana de Pío, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, interpone Acción por SIMULACION DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, en contra de los ciudadanos ANGELINA MIGUELINA TUSEN LOPEZ, FELIX ALBERTO TOUSSENT LOPEZ, TATIANA YORLEYS CASTRO BASTARDO Y NOELIA MARGARITA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.039.879, V-5.908.760, V-14.848.634 y V-5.908.761, respectivamente.
En fecha 12-05-2017, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de lo ciudadanos ANGELINA MIGUELINA TUSEN LOPEZ, FELIX ALBERTO TOUSSENT LOPEZ, TATIANA YORLEYS CASTRO BASTARDO Y NOELIA MARGARITA LOPEZ, a objeto de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que conste en autos, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consiga Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Felix Alberto Toussent Lopéz, codemandado, en señal de haber sido notificado.
Cursa al folio 23, diligencia suscrita por el Alguacil de esye Tribunal, mediante la cual consigna Boletas de citación y copias certificadas del libelo de demanda, sin efectuar, en razón de que se traslado el día 17-5-17 y 05-06-2017, a objeto de practicar la citaciones ordenadas, siendo atendido por el ciudadano Felix Tousset, quien manifestó que las ciudadanas ANGELINA MIGUELINA TUSEN LOPEZ, TATIANA YORLEYS CASTRO BASTARDO Y NOELIA MARGARITA LOPEZ, viven en la ciudad de Caracas.
En diligencia de fecha 20-07-2017, el abogado José Enrique Ramos, apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se practique las citaciones de las codemandadas ANGELINA MIGUELINA TUSEN LOPEZ, TATIANA YORLEYS CASTRO BASTARDO Y NOELIA MARGARITA LOPEZ, en las direcciones indicadas en la diligencia y a tal efecto solicita se comisione a los tribunales competentes, a objeto de que practiquen sus citaciones.
Mediante auto de fecha 01-08-2017, se ordenó librar exhorto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole nuevas boletas de citación, a objeto de su distribución y a quien corresponda practique las citaciones ordenadas.
En auto de fecha 12-12-2017, se ordena agregar a los autos las resultas de citación recibidas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual devolvió sin efectuar las citaciones, por no haber cancelado la parte interesada los emolumentos correspondientes.
En fecha 19-02-2018, mediante diligencia el abogado José Enrique Ramos, apoderado Judicial de la parte actora, solicita se efectúe la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-02-2018, por cuanto no se ha agotado aun la citación personal de los codemandados, este Tribunal se abstiene de proveer sobre los carteles de citación solicitados por la parte actora, hasta tanto se evidencie en las actas que la citación personal se ha cumplido o existan circunstancias legales que den lugar a proveer sobre los mismos.
En fecha 10-01-2019, mediante auto la Juez Provisoria Olitza Zorrilla, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora.
Cursa al folio 77, diligencia del alguacil de este Despacho, consignando, boleta de notificación, debidamente firmada, por el abogado José Enrique Ramos, apoderado judicial de la parte actora, en señal de haber sido notificado del abocamiento.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 017-17 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de SIMULACION DE DOCUMENTO DE COSNTRUCCION, incoado por el abogado José Enrique Ramos Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aurelio Alaine Mora, en contra de los ciudadano ANGELINA MIGUELINA TUSEN LOPEZ, FELIX ALBERTO TOUSSENT LOPEZ, TATIANA YORLEYS CASTRO BASTARDO Y NOELIA MARGARITA LOPEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos; este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el presente caso se evidencia que desde el 19 de Febrero de 2018, fecha en la cual diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de SIMULACIÓN DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION y EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.

En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve. Años 208° y 159°.
LA JUEZ, ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA
OZ/cz
EXP. 107-17